SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2649/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2649/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2649/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                  2009-19068-39-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2008, cursante de fs. 977 a 983, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Carlos Quiroga Tejada en representación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA (Alianza S.A.), contra Jaime Eulate Hoda, Oscar Gualberto Claure Villarroel y Cayo Salinas Rodríguez, Presidente y miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de la institución a la que representa, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a dedicarse al comercio y la industria, a la garantía del debido proceso y al juez natural, citando al efecto los arts. 7 incs. d), y “k)” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 11 de noviembre de 2008, cursante de fs. 870 a 881, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, en atención a la cláusula compromisoria contenida en las pólizas de seguro 086112 y 086113, suscritas entre Alianza de Seguros y Reaseguros S.A (Alianza S.A.) y la empresa Zofragua representada por Javier Camilo Harb Álvarez, tuvo a su cargo el proceso arbitral. Manifiesta que, en la audiencia preliminar de Arbitraje de 1 de noviembre de 2005, Javier Camilo Harb Álvarez, designó como árbitro de parte a Oscar Gualberto Claure Villarroel, quien mediante nota de 11 del mismo mes y año, hizo saber su aceptación; por su parte, Alianza S.A., asumió silencio respecto al nombramiento de un árbitro designado por ésta compañía, por lo que, la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, mediante Resolución 36/05 de 17 del citado mes y año procedió a elegir como árbitro a Cayo Salinas Rodríguez, quien aceptó la designación por nota de 25 de noviembre. De esta forma, los dos árbitros antes citados, procedieron a elegir al tercer árbitro, recayendo en la persona de Luis de la Reza Suárez, quien aceptó la designación el 5 de diciembre 2005.

Instalado el Tribunal Arbitral, pasó a ejercer la presidencia del mismo Luís de la Reza Súarez, acordándose que se resolverá el caso de acuerdo el art. 44 del Reglamento de Arbitraje del Centro, concordante con el art. 54 de la ley 1770; una vez tramitado el proceso arbitral, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 003/2006 de 12 de junio, declarando improbada la demanda con el voto disidente del árbitro propuesto por la parte demandante, Oscar Gualberto Claure Villarroel; contra dicho laudo, la parte perdidosa planteó recurso de anulación, disponiendo el Tribunal Arbitral la remisión del expediente ante el Juez de Partido en lo Civil, recayendo el mismo ante Basilio Cruz Chilo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, quien mediante Auto de 23 de agosto de 2006, dispuso la anulación del Laudo Arbitral 003/2006. Remitidos los obrados nuevamente ante el Tribunal Arbitral, sus miembros dictaron un segundo Laudo Arbitral: 2-003/2006, declarando nuevamente improbada la demanda, siendo de voto disidente el árbitro propuesto por la empresa demandante, por lo que mediante Resolución de 10 de octubre de dicho año, se declaró ejecutoriado el Laudo Arbitral.

Ante tales circunstancias, la empresa Zofragua representada por Javier Camilo Harb Álvarez, interpuso Recurso de amparo constitucional, el que fue declarado procedente por el Tribunal de garantías, declarando la anulación del laudo antes referido. Ante dicho fallo, el árbitro propuesto por la demandada Alianza S.A., ahora recurrente, renunció el 23 de julio de 2007 de forma irrevocable a la función de tercer árbitro. Por este motivo, los dos árbitros restantes Oscar Gualberto Claure Villarroel y Cayo Salinas Rodríguez, mediante Proveído de 1 de agosto de dicho año, pusieron en conocimiento de los hechos a la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, emitiendo ésta la Resolución CCA 14, en la cual resolvió declinar la renuncia del tercer árbitro Luís de la Reza, motivo por el cual, éste solicitó la revocatoria de dicha resolución, misma que fue rechazada mediante Resolución 15 emitida por la Comisión. Por su parte, el tercer arbitro planteó su “excusa” del proceso arbitral, siendo la misma ilegal por no encontrase contemplada en la normativa aplicable a la Conciliación y Arbitraje.

Señala que, ante la excusa planteada, la Comisión emitió de manera ilegal la Resolución 18 de 26 de octubre, disponiendo que los miembros del Tribunal arbitral, sean los que resuelvan la excusa planteada, procediendo así el 22 de noviembre de 2007, declarando legal la mencionada excusa, siendo dicha Resolución ilegal, pues la normativa aplicable no indica que los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral, puedan resolver una eventual renuncia y posterior excusa, toda vez que se encontraba resuelta la misma. La Comisión de Conciliación y Arbitraje mediante Resolución 14 de 22 de febrero de 2008, designó a Jaime Eulate Hoda, quien mediante nota de 7 de marzo del mismo año, aceptó la designación. Conformado el nuevo Tribunal Arbitral, se procedió a emitir el Laudo 3- 003/2006 de “10 de abril de 2008”, declarando esta vez probada la demanda interpuesta por Camilo Harb Álvarez, disponiendo que Alianza Seguros y Reaseguros materialice el pago de $us. 218.292,54 (doscientos dieciocho mil doscientos noventa y dos 54/100 dólares estadounidenses), pero, la referida Resolución fue emitida de forma contraria a la Ley, ya que debió haberse repetido audiencia y la producción de la prueba ante el nuevo arbitro, situación que no se dio en el presente caso.

Arguye que, el tercer laudo arbitral emitido, no especifica siquiera el plazo de cumplimento del pago que se ordena a la Compañía de Seguros se cancele a favor del asegurado, inobservando de esta forma el art. 57 de la Ley de Conciliación y Arbitraje. Así, una vez notificada  Alianza S.A, ahora recurrente con el laudo arbitral 3-003/2006 de “10 de abril de 2008”, la ahora perdidosa, interpuso recurso de anulación, recayendo el mismo en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, emitiendo dicho juzgado, Auto de 19 de septiembre de 2008 que declaró firme y subsistente en todas sus partes el Laudo; al no existir recurso alguno contra dicho fallo, interponen el presente recurso de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, estime lesionados los derechos de la institución a la que representa a la “seguridad jurídica”, a trabajar y dedicarse al comercio y la industria, a la garantía del debido proceso y el respeto al juez natural, citando al efecto los arts. 7 incs. d), y “k)” de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Eulate Hoda, Oscar Gualberto Claure Villarroel y Cayo Salinas Rodríguez, Presidente y miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba; pidiendo que sea declarado procedente el mismo, disponiéndose: a) Se declare nulos y sin valor legal todos los actuados del proceso arbitral, a partir de la renuncia irrevocable planteada por Luís de la Reza Suárez; y, b) Declarar nulo y sin valor legal el Laudo Arbitral 3-003/2006 de 10 de abril de “2008”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de diciembre  de 2008, estando presentes el recurrente asistido por su abogado, los recurridos Jaime Eulate Hoda y Oscar Gualberto Claure Villarroel, la apoderada del tercero interesado; ausentes los correcurridos Cayo Salinas Rodríguez y Luis de la Reza Suárez y el representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 972 a 976 vta., se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los recurridos, por informe cursante de fs. 969 a 971 vta., señalaron: a) El recurrente en representación de Alianza S.A., interpuso recurso contra el Tribunal Arbitral, admitiendo en el punto II, inc. 11) de su memorial de demanda, que contra el Laudo Arbitral 3-003/2006 emitido por el Tribunal Arbitral, interpuso recurso de anulación, que fue tramitado y resuelto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, autoridad que mediante Auto de 19 de septiembre de 2008, rechazó el recurso de anulación y mantuvo firme y subsistente el laudo arbitral, por lo que no interpuso el recurso en contra de la Autoridad que dejó firme y subsistente la resolución que ahora se pretende dejar nula; por consiguiente, existe falta de legitimación pasiva, al no haber demandado al Juez antes referido; b) El Tribunal Arbitral no fue quien designó al tercer árbitro, tampoco emitió las resoluciones que ahora observa el recurrente, en consecuencia, también existe falta de legitimación pasiva, pues los responsables de dichas actuaciones son los miembros de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, quienes no fueron demandados; c) Al ser el recurso de amparo constitucional de carácter subsidiario, se debe precisar que el art. 62 de la Ley 1770, establece que, contra el Laudo Arbitral, solo podrá interponerse recurso de anulación, siendo este la única vía de impugnación del Laudo y por las causales establecidas por Ley, mismas que se encuentran en el art. 63 de la mencionada ley, la cual establece que la autoridad jurisdiccional, anulará únicamente el Laudo Arbitral por las causales siguientes: c.1) Materia no Arbitrable; c.2. Laudo Contrario al orden público; también debe contemplarse que el art. 63.III señala que la parte recurrente, que durante el proceso omitiera plantear una protesta respecto a las causales de anulación señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación, de la misma forma el art. 64 de la ley 1770 determina que el recurso de anulación debe ser interpuesto en el plazo de 10 días computables a partir de la notificación del Laudo Arbitral, denotándose que la Compañía Alianza S.A. ahora recurrente, durante la tramitación del proceso arbitral, plateó protesta respecto a la Resolución de 22 de noviembre de 2007, razón por la que el Tribunal Arbitral declaró legal la excusa planteada por el tercer árbitro y al no haber sido en su momento observada o impugnada dicha resolución, no puede el recurrente pretender reclamar este aspecto a través del recurso de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de diciembre de 2008, cursante de fs. 977 a 983, por la que declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que contra el Laudo Arbitral 3-003/2006 el recurrente interpuso recurso de anulación prevista por Ley, misma que fue resuelta por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil que emitió el Auto de 19 de septiembre de 2008 que declaró firme y subsistente en todas sus partes el Laudo; sin embargo, se constata que en dicho recurso, no utilizó como argumento la causal de composición irregular del Tribunal Arbitral, no haciendo mención siquiera de los factores que considera fundados para la nulidad de los actos del Tribunal Arbitral, por consiguiente y en aplicación de las reglas de subsidiaridad, no puede pretender que las supuesta lesiones no acusadas en su momento, se solucionen a través del recurso de amparo; 2) El presente recurso, no se encuentra dirigido contra los miembros de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, y sin embargo, se pretende que se declaren nulos y sin valor legal entre otras, las resoluciones dictadas por dicha Comisión, existiendo consiguientemente falta de legitimación pasiva; y, 3) También existe falta de legitimación pasiva respecto del Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que fue la autoridad que conoció el recurso de nulidad planteado por el recurrente y que emitió el  Auto de 19 de septiembre de 2008 que declaró firme y subsistente en todas sus partes el Laudo.

 

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal la resolución de causas; no obstante, conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso, éste se efectuó el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Póliza de Seguro contra incendio y líneas aliadas Código SPVS-108-910100-1999 12 001, de la Compañía Aseguradora “Alianza”, se acredita la suscripción de las mismas entre la empresa antes señalada y el representante legal de la empresa Zofragua (fs. 8 a 65).

II.2.  El representante de Zofragua, mediante escrito de presentado el 9 de enero de 2006, formaliza demanda de arbitraje contra Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la persona de su Gerente Regional, Juan Carlos Quiroga Tejada (fs. 335 a 337 vta.).

II.3.  Dictándose el Laudo Arbitral 003/06 de 12 de junio de 2006, que declaró improbada la demanda con costas notificándose a Javier Camilo Harb Álvarez, el 19 del mismo mes y año (fs. 145 a 153). Contra dicho Laudo se interpuso Recurso de Anulación el 29 de junio de 2006 (fs. 162 a 165), mereciendo la Resolución de 23 de agosto de 2006, que anuló el Laudo Arbitral 003/06 de 12 de junio de 2006, ordenando que el Tribunal Arbitral proceda a dictar uno nuevo, sujetándose estrictamente a derecho (fs. 217 a 220).

II.4.  Por Laudo Arbitral 003/06 de 12 de junio de 2006, se declaró improbada la demanda con costas (fs. 542 a 550); siendo de voto disidente el árbitro Oscar Gualberto Claure Villarroel (fs. 551 a 559). Contra dicho Laudo, Javier Camilo Harb Álvarez en representación de la empresa Zofragua, interpuso Recurso de Anulación el 29 de junio de 2006 (fs. 569 a 572), siendo resuelto por Auto de 23 de agosto de 2006, dictado por el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, quien anuló el Laudo Arbitral 003/06 de 12 de junio de 2006, ordenando que el Tribunal Arbitral proceda a dictar uno nuevo, sujetándose estrictamente a derecho (fs. 581 a 584).

II.5.  Ante la determinación del Juez arriba referido, el Tribunal Arbitral, emitió nuevo laudo, dictando el Laudo Arbitral 2-003/2006 de 19 de septiembre de 2006 (fs. 588 a 615), en el que paradójicamente a la anulación del Laudo anterior que declaró improbada y la determinación del Juez Séptimo de Partido en lo Civil que anuló el primer laudo, el Tribunal Arbitral, volvió a determinar en el segundo laudo “improbada la demanda”, siendo de voto disidente el árbitro Oscar Gualberto Claure Villarroel (fs. 616 a 625)

II.6.  Ante dicha situación, la empresa Zofragua, interpuso recurso de amparo constitucional, emergiendo de dicho acto, la Resolución 008/2007 de 26 de abril, por el cual, el Tribunal de garantías, concedió el recurso, anulando el Laudo Arbitral 2- 003/2006 de 19 de septiembre de 2006, disponiendo que los miembros del Tribunal arbitral, dicten un nuevo Laudo, conforme a los establecido en el Auto de 23 de agosto de 2006, emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil.

II.7.  Por nota de 23 de julio de 2007, Luís de la Reza Suárez, renuncia a su cargo de tercer árbitro del Tribunal Arbitral (fs. 652 a 653); ante dicha situación, la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, señala que, se “ve imposibilitada de aceptar la misma”, resolviendo declinar la renuncia formulada (fs. 661 a 662), por lo que el árbitro renunciante, solicitó a la Comisión referida la revocatoria de dicha Resolución (fs. 668 a 669), rechazando nuevamente la Comisión dicha solicitud (fs. 670 a 671). Ante tales hechos, el árbitro Luís de la Reza Suárez, formula excusa ante los otros dos árbitros del Tribunal Arbitral (fs. 676 y vta.), misma que fue puesta en consideración de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, emitiendo la Resolución CCA 18 de 26 de octubre de 2007, en la que instruyen que sean los árbitros Cayo Salinas Rodríguez y Oscar Villarroel Claure quienes resuelven dicha solicitud (fs. 683 a 685).

II.8.  Ante dicha determinación, los árbitros del Tribunal Arbitral, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2007, determinaron declarar legal la excusa planteada por el tercer arbitro Luís de la Reza Suárez, así como solicitar a la Comisión que proceda a la nominación del árbitro sustituto, atendiendo las consideraciones precedentemente desarrolladas (fs. 687 a 689). Ante los antecedentes referidos, la Comisión, designa al tercer árbitro, recayendo dicha  función en Jaime Eulate Hoda, por Resolución CCA 04 de 22 de febrero de 2008 (fs. 722 a 723).

II.9.  Completado el Tribunal Arbitral con los tres árbitros respectivos, éstos emitieron el Laudo Arbitral 3 - 003/2006 de 10 de abril de 2008, (fs. 744 a 757), en el que resuelven declarar probada la demanda iniciada contra Alianza de Seguros y Reaseguros S.A., disponiendo el pago de $us.218.292.54 (doscientos dieciocho mil doscientos noventa y dos 54/100 dólares estadounidenses), por el siniestro en las instalaciones de Zofragua S.A., como pérdida de la mercadería almacenada, más daños y perjuicios averiguable en la ejecución del laudo.

II.10. Por lo anotado, Alianza S.A., interpone recurso de anulación, emitiendo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, el Auto de 19 de septiembre de 2008, que declaró firme y subsistente en todas sus partes el Laudo (fs. 928 a 929 vta.) y al no existir recurso alguno contra dicho fallo, interponen el presente recurso de amparo constitucional (fs. 932 a 933).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, arguye que la empresa de Seguros y Reaseguros a la que representa, firmó contrato de seguro contra incendios con la empresa Zofragua; habiéndose producido un incendio en instalaciones de la empresa contratante, esta demandó a Alianza S.A., conformándose un Tribunal Arbitral, mismo que dictó un primer Laudo arbitral declarando improbada la demanda arbitraria; recurriendo de nulidad Zofragua, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil emitió la Resolución que determinó la nulidad de dicho laudo arbitral, por lo que el Tribunal Arbitral emitió un segundo laudo, que con argumentos similares al primero, declaró improbada la demanda arbitral, motivo por el que, el afectado representante de Zofragua, instauró un amparo constitucional, declarándose probado, anulando el segundo laudo arbitral y disponiéndose que se dicte un tercer laudo, motivo por el cual el tercer árbitro del Tribunal Arbitral, presentó su renuncia, misma que fue rechazada, ante dicha situación presentó excusa, la misma que fue declarada probada, de tal forma se convocó a un reemplazante; una vez conformado nuevamente el Tribunal Arbitral, emitieron un tercer laudo, el mismo que declaró probada la demanda Arbitral disponiendo que la empresa Alianza S.A. cancele un determinado monto económico al asegurado, por lo que se impugnó dicha Resolución mediante Recurso de nulidad, siendo que el Juez Cuarto de Partido en Lo Civil, quien conoció la causa declaró firme el tercer Laudo Arbitral, sin considerar varios hechos irregulares que vician el proceso. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1.   De la Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, por cuanto el agraviado debe accionar recurso contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal y la que podía corregirlo

La acción de amparo constitucional, está instituida como un medio extraordinario encaminado a restablecer y proteger el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido lesionados ilegalmente, a través de acciones u omisiones indebidas cometidas por cualquier autoridad, funcionario o persona individual o colectiva.

El art. 97.II de la LTC, estableció como requisito de admisibilidad del recurso tutelar de amparo constitucional, el indicar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, con el fin de identificar con exactitud al o a los demandados en el recurso, aspecto que posibilite dar a conocer quien o quienes son los sujetos, que el recurrente considera que lesionaron sus derechos o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.

En ese entendido, la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió a la legitimación pasiva como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (sic).

III.3.2. De la legitimación pasiva respecto a los tribunales colegiados

De acuerdo a lo manifestado, la acción de amparo constitucional deberá ser dirigida contra los actos u omisiones cometidas por el agraviante, y en el caso de tribunales u órganos colegiados, debe presentarse contra todos los que cometieron el acto o pronunciaron la resolución supuestamente ilegal. Así la SC 0295/2004-R de 3 de marzo, señaló que: “…quien carece de legitimación pasiva para ser demandado, dado que si bien él se encuentra investido de la autoridad suficiente para firmar el fallo, su firma no basta para emitir la Resolución impugnada; de ahí que quien ostenta la legitimación pasiva en el seno de un Tribunal colegiado, son los jueces o vocales, según el caso, que pronunciaron la Resolución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, entre otras, al establecer que para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”; y en el caso de autos, como quedó precisado líneas arriba, el recurrido no asume individualmente la condición de agraviante sino el órgano jurisdiccional compuesto por los dos vocales, de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los dos miembros de dicha Sala y no sólo contra uno de ellos como sucede en el caso de autos, circunstancia que no le permite a este Tribunal ingresar al fondo del recurso, como lo ha señalado la jurisprudencia contenida en las SSCC1098/2003-R y 1754/2003-R, entre otras” .

En ese mismo sentido, la SC 0515/2005-R de 12 de mayo, indicó que: “Con relación a la falta de legitimación pasiva, se aclara que de la revisión del expediente se constata que la Resolución 176/2004 impugnada y que dio origen al recurso, fue dictada y autorizada por los miembros que conforman el Tribunal de Personal del Ejército, que resulta ser un órgano colegiado y no unipersonal; sin embargo de ello, el recurrente dirigió la demanda de amparo que se analiza, sólo contra el Presidente de dicho Tribunal y no así contra los demás integrantes que intervinieron en el pronunciamiento de la mencionada Resolución, como son el Vicepresidente y los siete Vocales que junto al recurrido presidente conforman el Tribunal de Personal del Ejercito...”.

De la misma forma, se debe analizar la legitimación pasiva respecto a las autoridades superiores que Revisan la resolución o el supuesto acto ilegal. En este sentido, la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que el recurso ahora acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados”. Reiterada en la SC 0639/2010-R de 19 de julio.

Línea jurisprudencial que de acuerdo a la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

En ese sentido, la SC 1111/2005-R de 12 de septiembre, señaló que: “Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…”; así también la 0639/2010-R de 19 de julio.

III.3.3.   De la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional

La SC 0235/2010-R de 31 de mayo, estableció al respecto que el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba que se concederá el amparo solicitado: ”…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, el art. 129.I de la CPE, señala que la acción de amparo se interpondrá ”…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.” En consecuencia, se establece que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así ha establecido la SC 0374/2002-R de 2 de abril: “La subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. En ese razonamiento, la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, indica que: “…el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”. La jurisprudencia constitucional, estableció en forma reiterada que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados, bajo ese parámetro, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, dispuso lo siguiente: "…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (…).

De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerla; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria". Así lo reiteró la SC 0311/2010-R de 15 de junio.

III.3.4.   Del caso concreto

                De los aspectos jurisprudenciales señalados y desarrollados precedentemente y a fin de dar una solución al problema planteado, en primer lugar, haremos referencia a la legitimación pasiva, en tal sentido, se advierte que el accionante en su petitorio, solicita como primer punto, que se declare nulo y sin valor legal todos los actuados de proceso arbitral a partir de la renuncia irrevocable planteada por Luis de la Reza Suárez; en tal sentido, y de conformidad con los antecedentes expuestos en el punto II.7 de la presente sentencia, ante la renuncia del Árbitro de la Reza, la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, declina la misma, ante dicho aspecto, es el propio arbitro renunciante quien plantea su excusa, emitiendo la Comisión referida la Resolución CCA 18 de 26 de octubre de 2007, por la que deciden que sean los árbitros Cayo Salinas Rodríguez y Oscar Claure Villarroel quienes resuelvan dicha solicitud aceptando la renuncia; en este sentido, se ve que es la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje quien prácticamente instruyó e indujo a los árbitros a que resuelvan la excusa, por consiguiente, el presente recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, no solo debió estar dirigida en contra de los árbitros que conformaban el Tribunal Arbitral, sino también se debió haber dirigido la misma en contra de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje; consiguientemente, existe falta de legitimación pasiva en este aspecto.

               Otros aspectos en el cual se evidencia falta de legitimación pasiva, es lo denotado en el punto II.10 donde Alianza S.A., interpone recurso de anulación contra el tercer Laudo Arbitral 3 - 003/2006 de 10 de abril de 2008, resuelto el mismo por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, mediante Auto de 19 de septiembre de 2008 que declaró firme y subsistente en todas sus partes el Laudo señalado. Siendo que el segundo punto del petitorio del accionante es precisamente que este Tribunal Constitucional, declare nulo y sin valor legal alguno el Laudo Arbitral 3 - 003/2006 de 10 de abril de 2008, sin considerar que el mismo fue recurrido de nulidad y se dictó una Resolución que deja firme y subsistente la misma, en tal sentido, el accionante tan solo interpone la acción contra los árbitros antes referidos; sin embargo, no interpuso el presente recurso contra el Juez Cuarto de partido en lo Civil que confirma en todas sus partes el Laudo antes mencionado, incurriendo en falta de legitimación pasiva también respecto a dicha autoridad.

Respecto a la subsidiaridad del recurso, la Compañía Alianza S.A., durante la tramitación del proceso arbitral no planteó protesta respecto que la Comisión determinó que sean los miembros del Tribunal arbitral, quienes resuelvan la excusa que planteó el árbitro renunciante, excusa que fue resuelta el 22 de noviembre de 2007, declarando legal la misma, consintiendo dichos actos el propio accionante, pues en ningún momento formuló protesta por este hecho; así, es importante señalar que el art. 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) indica: “Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el siguiente artículo”; de la misma forma el art. 63.III de la referida norma señala: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, de la misma forma, el art. 64 de la LAC, señala “I. El recurso de anulación se interpondrá ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha de notificación con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificación con la enmienda, complementación o aclaración” (sic).

De lo expuesto, se denota que el Recurso de anulación presentado por el accionante (fs. 928 a  929 vta.) ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, quien emitió el  Auto de 19 de septiembre de 2008, que declaró firme y subsistente en todas sus partes el Laudo 3 -3/2006, no fue sustentado y tampoco se puso en conocimiento como supuesta causal de nulidad los hechos que recién ahora son observados en el recurso de amparo constitucional, pues en dicho recurso, Alianza S.A., basó sus alegatos en que, “al haberse pronunciado el Laudo Arbitral No 3 003/2006 apegándose a lo dispuesto por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil que asumió competencias que no le corresponde”, así también pretendió desvirtuar ese aspecto porque el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, consideró para anular el primer laudo arbitral, que existió una causa fortuita en el incendio que sufrió el asegurado, entre otros aspectos que no tienen relación con los actuales reclamos, tales como la supuesta causal de composición irregular del Tribunal Arbitral, hecho que pudo haber en su momento observado de conformidad con el art. 51 del Reglamento de Arbitraje, así como las solicitudes de anulación del proceso hasta la renuncia del tercer árbitro, hechos y actos que no fueron observados dentro del recurso de anulación ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, consiguientemente, al ser la acción de amparo constitucional de carácter subsidiario, no puede ingresar al análisis de los hechos que hoy se plantean, toda vez que los mismos debieron haber sido planteados en su oportunidad ante el Juez que conoció el recurso de anulación.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR  la Resolución de 17 de diciembre de 2008, cursante de fs. 977 a 983, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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