SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2649/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2649/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

a)

Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Eulate Hoda, Oscar Gualberto Claure Villarroel y Cayo Salinas Rodríguez, Presidente y miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba; pidiendo que sea declarado procedente el mismo, disponiéndose: a) Se declare nulos y sin valor legal todos los actuados del proceso arbitral, a partir de la renuncia irrevocable planteada por Luís de la Reza Suárez; y, b) Declarar nulo y sin valor legal el Laudo Arbitral 3-003/2006 de 10 de abril de “2008”.

Los recurridos, por informe cursante de fs. 969 a 971 vta., señalaron: a) El recurrente en representación de Alianza S.A., interpuso recurso contra el Tribunal Arbitral, admitiendo en el punto II, inc. 11) de su memorial de demanda, que contra el Laudo Arbitral 3-003/2006 emitido por el Tribunal Arbitral, interpuso recurso de anulación, que fue tramitado y resuelto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, autoridad que mediante Auto de 19 de septiembre de 2008, rechazó el recurso de anulación y mantuvo firme y subsistente el laudo arbitral, por lo que no interpuso el recurso en contra de la Autoridad que dejó firme y subsistente la resolución que ahora se pretende dejar nula; por consiguiente, existe falta de legitimación pasiva, al no haber demandado al Juez antes referido; b) El Tribunal Arbitral no fue quien designó al tercer árbitro, tampoco emitió las resoluciones que ahora observa el recurrente, en consecuencia, también existe falta de legitimación pasiva, pues los responsables de dichas actuaciones son los miembros de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, quienes no fueron demandados; c) Al ser el recurso de amparo constitucional de carácter subsidiario, se debe precisar que el art. 62 de la Ley 1770, establece que, contra el Laudo Arbitral, solo podrá interponerse recurso de anulación, siendo este la única vía de impugnación del Laudo y por las causales establecidas por Ley, mismas que se encuentran en el art. 63 de la mencionada ley, la cual establece que la autoridad jurisdiccional, anulará únicamente el Laudo Arbitral por las causales siguientes: c.1) Materia no Arbitrable; c.2. Laudo Contrario al orden público; también debe contemplarse que el art. 63.III señala que la parte recurrente, que durante el proceso omitiera plantear una protesta respecto a las causales de anulación señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación, de la misma forma el art. 64 de la ley 1770 determina que el recurso de anulación debe ser interpuesto en el plazo de 10 días computables a partir de la notificación del Laudo Arbitral, denotándose que la Compañía Alianza S.A. ahora recurrente, durante la tramitación del proceso arbitral, plateó protesta respecto a la Resolución de 22 de noviembre de 2007, razón por la que el Tribunal Arbitral declaró legal la excusa planteada por el tercer árbitro y al no haber sido en su momento observada o impugnada dicha resolución, no puede el recurrente pretender reclamar este aspecto a través del recurso de amparo constitucional.