SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2649/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
emitiendo la Comisión referida la Resolución CCA 18 de 26 de octubre de 2007, por la que deciden que sean los árbitros Cayo Salinas Rodríguez y Oscar Claure Villarroel quienes resuelvan dicha solicitud aceptando la renuncia;
De los aspectos jurisprudenciales señalados y desarrollados precedentemente y a fin de dar una solución al problema planteado, en primer lugar, haremos referencia a la legitimación pasiva, en tal sentido, se advierte que el accionante en su petitorio, solicita como primer punto, que se declare nulo y sin valor legal todos los actuados de proceso arbitral a partir de la renuncia irrevocable planteada por Luis de la Reza Suárez; en tal sentido, y de conformidad con los antecedentes expuestos en el punto II.7 de la presente sentencia, ante la renuncia del Árbitro de la Reza, la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, declina la misma, ante dicho aspecto, es el propio arbitro renunciante quien plantea su excusa, emitiendo la Comisión referida la Resolución CCA 18 de 26 de octubre de 2007, por la que deciden que sean los árbitros Cayo Salinas Rodríguez y Oscar Claure Villarroel quienes resuelvan dicha solicitud aceptando la renuncia; en este sentido, se ve que es la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje quien prácticamente instruyó e indujo a los árbitros a que resuelvan la excusa, por consiguiente, el presente recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, no solo debió estar dirigida en contra de los árbitros que conformaban el Tribunal Arbitral, sino también se debió haber dirigido la misma en contra de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje; consiguientemente, existe falta de legitimación pasiva en este aspecto.
Otros aspectos en el cual se evidencia falta de legitimación pasiva, es lo denotado en el punto II.10 donde Alianza S.A., interpone recurso de anulación contra el tercer Laudo Arbitral 3 - 003/2006 de 10 de abril de 2008, resuelto el mismo por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, mediante Auto de 19 de septiembre de 2008 que declaró firme y subsistente en todas sus partes el Laudo señalado. Siendo que el segundo punto del petitorio del accionante es precisamente que este Tribunal Constitucional, declare nulo y sin valor legal alguno el Laudo Arbitral 3 - 003/2006 de 10 de abril de 2008, sin considerar que el mismo fue recurrido de nulidad y se dictó una Resolución que deja firme y subsistente la misma, en tal sentido, el accionante tan solo interpone la acción contra los árbitros antes referidos; sin embargo, no interpuso el presente recurso contra el Juez Cuarto de partido en lo Civil que confirma en todas sus partes el Laudo antes mencionado, incurriendo en falta de legitimación pasiva también respecto a dicha autoridad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 15
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. De la Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, por cuanto el agraviado debe accionar recurso contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal y la que podía corregirlo
- III.3.2. De la legitimación pasiva respecto a los tribunales colegiados
- III.3.3. De la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- emitiendo la Comisión referida la Resolución CCA 18 de 26 de octubre de 2007, por la que deciden que sean los árbitros Cayo Salinas Rodríguez y Oscar Claure Villarroel quienes resuelvan dicha solicitud aceptando la renuncia;
- no
- no fue sustentado y tampoco se puso en conocimiento como supuesta causal de nulidad los hechos que recién ahora son observados en el recurso de amparo constitucional
- APROBAR