SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2677/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2677/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido a querella suya contra Alejandro Ybarra Carrasco, Carlos Vaca Barrón y Roberto Tito Paz Jordán, personeros de Alianza Vida Seguros y Reaseguros por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, asociación delictuosa y otros, por la falsificación de su póliza de desgravamen hipotecario, el 13 de abril de 2006, los imputados presentaron excepción de incompetencia en razón de la materia, la misma que fue rechazada por Auto de 17 de abril de 2006, el que fue confirmado por Auto de Vista de 12 de enero de 2007; sin embargo, los imputados nuevamente formularon el 1 de noviembre de 2006, excepción de incompetencia en razón a la materia iniciando un procedimiento de recusación, hasta que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal se excusó del control jurisdiccional remitiendo obrados ante el Juez ahora recurrido.

El Juez demandado, sin pronunciarse sobre la excusa del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -determinando su legalidad o ilegalidad- sin radicar el expediente y sin notificar a ningún sujeto procesal por Auto de 29 de noviembre de 2006, resolvió la segunda excepción presentada por los imputados y la declaró procedente, alegando que en el proceso se discute el pago de una póliza de seguro, sin percatarse que la imputación formal conlleva la falsificación de diferentes ejemplares de una misma póliza, de informes  sobre el pago de primas y la participación de utilidades de la aseguradora a favor del Banco tomador del seguro (PROFIT COMISIÓN), hechos que no se relacionan con el cumplimiento del contrato de seguro, sino con delitos, dictando el recurrido una Resolución inmotivada, pues acudió al procedimiento penal para que se investiguen y condenen conductas criminales.

Contra dicha Resolución formuló recurso de apelación exponiendo cuatro agravios, a su vez el Ministerio Público también presentó apelación; sin embargo, los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2007, declararon improcedentes los recursos de apelación, sin exponer sus puntos de agravio, sin pronunciarse sobre la ausencia de declaratoria de legalidad o ilegalidad de la excusa, menos sobre la actuación del Juez recurrido en circunstancias en que su competencia se encontraba suspendida por efectos de la recusación que formuló en su contra; tampoco se pronunciaron sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas de los Vocales que les antecedieron en el trámite de apelación.

Contra el Auto de Vista de 17 de mayo de 2007 formuló recurso de explicación y complementación, que mereció el Auto complementario de 4 de junio del mismo año, mediante el que declararon no ha lugar a la complementación solicitada. Con el ánimo de agotar instancia formalizó incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, que fue rechazado por los Vocales recurridos mediante Auto de 13 de agosto de 2007, alegando que el mismo Tribunal no puede declarar la nulidad de Autos Definitivos que cortaron su competencia.

Las SSCC 0536/2001-R, y 1148/2003-R, han establecido que una de las garantías mínimas del debido proceso consiste en que la parte puede reclamar mediante la recusación el apartamiento de un juez o tribunal, lo que no ocurrió en su caso, pues el Juez corecurrido no radicó la causa, privándole del derecho a formular recusación, violando el principio de publicidad de los actos procesales, porque no aplicó objetivamente el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, no fundamentó el Auto de 29 de noviembre de 2006, limitándose a relatar los requerimientos de las partes, tampoco consideró los argumentos de las partes no valoró las pólizas falsas, ni realizó ninguna consideración sobre la subsunción de las conducta y hechos imputados con los tipos penales atribuidos; en definitiva no aplicó objetivamente las previsiones de los arts. 70 y 279 del CPP. Al no haber valorado la prueba, ni motivado su Resolución le obligó a recurrir sin conocer las razones legales que le llevaron a adoptar su decisión, con lo que vulneró su derecho a la defensa, y sus derechos a la seguridad jurídica y tutela jurisdiccional por haber actuado cuando su competencia se encontraba suspendida.   

Los Vocales recurridos incurrieron en incongruencia omisiva, lesionando sus derechos a la seguridad jurídica defensa y debido proceso porque no se pronunciaron sobre sus puntos de agravio, omitiendo aplicar objetivamente los arts. 124 y 398 del CPP, no fundamentaron su Resolución, omitieron considerar las conductas calificadas en la imputación formal, no valoraron las pólizas y omitieron aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg).