SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2677/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
seis meses
Sobre el particular, la SC 0377/2010-R de 22 de junio, refiriéndose al plazo de caducidad del amparo constitucional previsto en la Constitución determinó lo siguiente: “El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Plazo que por lo demás, al estar establecido ahora expresamente en un precepto constitucional y tomando en cuenta que para la interpretación de la Constitución, rige con preferencia, la voluntad del constituyente, así como el tenor literal del texto conforme establece el art. 196.II de la CPE, no admite ningún tipo de excepción, prórroga o aplazamiento por circunstancia alguna.
Plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas con nuestras).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- uno positivo
- seis meses
- quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión
- III.5. El caso analizado
- APROBAR