SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2682/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
Los Ministros recurridos, a través del informe escrito cursante de fs. 125 a 127, leído en audiencia, manifestaron: a) Los recurrentes pretenden que con este recurso se efectúe una especie de revisión extraordinaria de sentencia, sin considerar que la Corte Suprema de Justicia tiene el control de legalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento; b) El recurso carece de las siguientes imprecisiones: b.1) Si bien en el mes de febrero de 2003, surgieron problemas sociales que pudieron impedir el normal desarrollo de las actividades, éstas no provocaron en esa oportunidad el derrocamiento del gobierno central; b.2) Notificado el mandate de los recurrentes con el Auto de Vista, el 6 de febrero de 2003, a horas 9:30, de acuerdo con los arts. 257 y 258 del CPC, aplicable al presente caso por previsión del art. 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), tenía plazo para formular el recurso hasta horas 9:30 del día 14 de febrero de 2003; sin embargo, dicho recurso fue presentado ante Notario de Fe Pública, el 12 del referido mes y año, porque según afirman los recurrentes, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz estaba cerrada, no obstante, como dicho plazo no se encontraba próximo a vencer, ese Tribunal consideró que no existía el presupuesto procesal exigido previsto por el art. 97 del CPC cuál es la “urgencia”, por consiguiente dicha presentación fue considerada indebida, sin constar en los antecedentes que el Secretario de Cámara de la sala correspondiente u otro hubieren sido buscados a efecto de proceder luego con la presentación del recurso ante el Notario de Fe Pública; y, b) No se desvirtuó el hecho de que el 14 de febrero de 2003, fecha en la que vencía el plazo otorgado por Ley, era un día hábil en el que estaba abierta la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y por lo tanto que no existía impedimento legal para la presentación del recurso en ese día y lugar, constando contradictoriamente a fs. “281” (del expediente original), como señala el Auto Supremo, que el Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, recibió el memorial a horas 10:50, siendo el horario de oficina de 9:00 a 12:00; c) El recurso incumple con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al exponer en forma incompleta los hechos que sirven de fundamento y citar de manera vaga los derechos y garantías que consideran fueron restringidos o suprimidos, pues incluso erróneamente se citaron normas ajenas al objeto del mismo, aspectos que debieron observarse antes de su admisión a objeto del rechazo in límine del recurso; y, d) De ser considerado en el fondo el recurso, corresponde su denegatoria al no haberse lesionado los derechos alegados, pues no se falló de manera diferente a la que correspondía, advirtiéndose por el contrario que el coactivado, no cumplió con los requisitos procesales para la procedencia del recurso de casación que presentó mediante su apoderado, ya que si la situación de convulsión social impidió el desenvolvimiento momentáneo de las actividades jurisdiccionales, no se paralizó la aplicación de los arts. 97, 257 y 258 del CPC, referido a los requisitos de plazo, forma y presentación del recurso de casación y formalidades ineludibles en caso de urgencia e inminente vencimiento de plazo procesal, que en el presente asunto, el apoderado del coactivado incumplió.
Este Tribunal al momento de pronunciarse respecto de los requisitos de admisibilidad, dejó claramente definido que: “…la omisión de los requisitos precisados en el art. 97 de la LTC '…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse (sólo) los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia' …” (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas: a) Cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, así lo señaló la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria
- III.3.
- de forma o subsanables
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- APROBAR