SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2682/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
En ese sentido, de la revisión del contenido de la demanda de amparo constitucional se constata que, si bien los accionantes observaron el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, al haber efectuado su petitorio de manera clara, se advierte, empero, incumplieron con los otros dos requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la misma Ley, por cuanto no efectuaron una relación clara de los hechos que sirven de fundamento para presentar el amparo constitucional en representación de su mandante, siendo su memorial confuso e impreciso; por otra parte, pese a señalar como derechos lesionados “a la seguridad jurídica” y a la defensa, omitieron precisar con qué hechos o actos consideran que los mismos fueron vulnerados, al no existir una relación de causalidad de los hechos con el derecho, la cual debe estar “…referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”, habiéndose establecido que la causa de pedir contiene dos elementos: “1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía" (SC 0365/2005-R) (las negrillas nos pertenecen), por lo que se concluye que, ante el incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III y IV de la LTC, que resultan insubsanables e imposibilitan se efectúe el análisis de fondo de la problemática, considerando la nueva terminología asumida por este Tribunal, corresponde denegar la tutela, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria
- III.3.
- de forma o subsanables
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- APROBAR