SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2682/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
de forma o subsanables
En ese sentido, el art. 97 de la (LTC), establece que los requisitos de forma o subsanables son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; (…) y, V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”, en caso de que la demanda sea insuficiente por la ausencia de requisitos de forma, al ser éstos subsanables se concede el plazo de cuarenta y ocho horas, tal cual lo ha previsto el art. 98 in fine de la LTC; no obstante, los requisitos referidos a: “…III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados (...); y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, al constituir requisitos de contenido o insubsanables, en caso de ausencia, determinan el rechazo de la acción, caso en el que, al no haberse ingresado al fondo de la problemática, el accionante tiene la posibilidad, si así lo considera, de volver a presentar el recurso de amparo constitucional, ésta vez cumpliendo con todos los requisitos y exigencias que rigen a esta acción tutelar, así lo señaló este Tribunal, entre otras, en la SC 1706/2003-R de 24 de noviembre, al indicar: "…los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, y que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso…” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Acerca de la importancia de los requisitos de forma y contenido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, añadió que: “…del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”; ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria
- III.3.
- de forma o subsanables
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- APROBAR