SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2686/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2686/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

3)

Conforme prescribe el art. 324 del CPP, en concordancia con los arts. 40.15 y 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal a cargo de la investigación, tiene las opciones expresamente señaladas para presentar su requerimiento conclusivo y en caso de decretar el sobreseimiento, debe poner en conocimiento de las partes con el objeto de que puedan impugnarlo dentro del plazo de cinco días, computables a partir de su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días, ratificando o revocando el sobreseimiento. En caso de revocatoria del sobreseimiento, le corresponde intimar al Fiscal inferior para que dentro del plazo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia; en caso de ratificarlo debe disponer la conclusión del proceso con relación al imputado. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio del reclamo del resarcimiento del daño civil que la víctima interponga, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal del presente recurso, se tiene en conformidad con el art. 297 del CPP, que el Fiscal de Materia, concluyó la etapa preliminar decretando el sobreseimiento a favor de los representados del accionante, por cuanto estimó que los elementos de prueba no eran suficientes para fundamentar la acusación, enmarcando su determinación a lo dispuesto en el art. 323 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Luego, se advierte que el querellante impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, consecuentemente en aplicación del segundo párrafo del art. 324 del CPP, correspondía su remisión ante el Fiscal superior jerárquico, que en el caso de autos es el Fiscal de Distrito, actuación que fue cumplida enmarcándose a lo dispuesto por la disposición legal referida.