SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2686/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.3. Respecto a la denuncia contra el Director funcional de la investigación
En primer término, el accionante denuncia que el Director funcional de la investigación, (sin identificar a la autoridad) no cumplió con los plazos procesales para dar aviso al Juez cautelar respecto a la iniciación del proceso investigativo. Al respecto, es preciso señalar que este Tribunal a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, ha establecido con relación al control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, que: “Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.
En el caso analizado, si los representados del accionante consideraban que el Fiscal de Materia vulneró sus derechos y garantías durante la investigación, debieron acudir ante el Juez cautelar, puesto que como señala la jurisprudencia glosada, dicha autoridad tiene la obligación de controlar la investigación y precautelar los derechos fundamentales de las partes, no obstante que en su memorial de amparo, alegan que ambos reclamaron este hecho al Juez de la causa, dichos extremos no fueron demostrados de ninguna forma. En consecuencia, de un lado, corresponde desestimar la petición del accionante, debido a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, al no encontrarse en el expediente ningún antecedente que pruebe que Héctor Abel Gallardo Herrero y Sandra Regina Rigonato, hubieran reclamado oportunamente ante el Juez cautelar, y de otro, por falta de legitimación pasiva, puesto que la presente acción tutelar no se siguió contra el Director funcional de la investigación; es más, ni siquiera se lo identificó adecuadamente. En consecuencia, no es posible abrir la tutela constitucional, respecto a la supuesta demora en el informe al Juez cautelar sobre el inicio de la investigación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Respecto a la denuncia contra el Director funcional de la investigación
- 3)
- III.4.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR