SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2710/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2710/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18943-38-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 405/2.008 de 5 de diciembre, cursante de fs. 652 a 659 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Hugo Salvatierra Oporto en representación de Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora Llanos de Ritter contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Rosario Canedo Justiniano y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de sus representados, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 1.II, 7 inc. a), 8 inc. a), 16, 116.VI de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 581 a 594 vta., subsanado el 25 del mismo mes y año (fs. 606 a 607 vta.), el recurrente en representación de Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora Llanos de Ritter, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Mediante poder 208/98 de 29 de junio de 1998, Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora Llanos de Ritter, otorgaron un poder a favor del abogado Luis Fernando Rivero Landívar para vender un terreno de 546,77 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 01030835; instrumento público en el que consta el embargo ilegalmente practicado por el Banco Industrial S.A. sobre dicho inmueble, el 27 de octubre de 1998; el abogado apoderado, suscribió la minuta de transferencia a favor de Fabiola Gasser Rojas y Sergio Mauricio Dávila Revuelta por Bs100 000.- (cien mil bolivianos), cuya cláusula cuarta consigna que pesan dos anotaciones preventivas a favor del Banco BISA SA., que fueron canceladas por orden del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dando los propietarios del bien, las garantías de saneamiento y evicción de ley, procediendo a cancelar los gravámenes constituidos por el Banco Industrial S.A. en forma definitiva; sin embargo, dicha entidad financiera, el 8 de junio de 1999, inició una acción pauliana contra Otto Andrés Ritter Méndez. Así también, los representados del recurrente, mediante poder 213/98 de de julio de 1998, otorgaron a favor de Bismarck José Borda Cuéllar, la facultad de vender un terreno de 546,74 m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 010295453.
El 29 de junio de 2002, Fabiola Gasser Rojas y Sergio Mauricio Dávila Revuelta, presentaron querella (previa conversión de acciones) contra Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora Llanos de Ritter, por la supuesta comisión del delito de estelionato, ampliada luego al supuesto de estafa, proceso que concluyó con el Auto de extinción de la acción penal de 17 de agosto de 2002.
El 10 de octubre de 2002, los terceros interesados en el presente recurso demandaron la nulidad de documentos, la restitución de dinero, con costas y pago de daños y perjuicios, que en primera instancia, mediante Sentencia 112/2004 de 8 de julio, se declaró improbada y en grado de apelación, confirmó dicho fallo mediante Auto de Vista de 7 de abril de 2005; interpuesto el recurso de casación, las autoridades recurridas emitieron el Auto Supremo 88 de 20 de mayo de 2008, por el que se casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda, sin considerar que: 1) El poder otorgado para la venta refería al embargo que ilegalmente practicó el Banco Industrial S.A.; 2) El art. 811.II del Código Civil (CC), prevé que el mandatario no puede hacer más de lo prescrito en el mandato; 3) Vulneraron flagrantemente los arts. 816 y 821 del CC; 4) Incurren en falta de valoración de la prueba, al no percatarse de que se trata de dos inmuebles distintos registrados cada uno con diferente matrícula computarizada; en consecuencia, no podría afirmarse que se trate de una doble venta; además, este argumento no fue motivo de demanda, ni aparece entre sus alegatos, sino con posterioridad, emitiendo un pronunciamiento al respecto en violación del art. 190 del Código de Procedimiento Penal (CPC); 5) Declararon la nulidad de un acto de 1998, por un proceso de 2001, sin precisar que el 27 de octubre de 1998, no se había interpuesto ninguna acción pauliana en por el Banco BISA S.A.; 6) No consideraron que el art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que la cosa juzgada penal surte efectos de cosa juzgada en materia civil; y, 7) El fundamento de la demanda de nulidad, radica en la ilicitud de la causa en la venta del inmueble, al incurrirse en estafa y estelionato; empero, esta situación no mereció pronunciamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente indica como presuntamente vulnerados, los derechos de sus representados al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 1.II, 8 inc. a), 7 incs. a), 16, 116.VI de la CPEabrg; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del PIDCP.
Con esos antecedentes, el recurrente, por sus representados, interpone recurso de amparo constitucional contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Rosario Canedo Justiniano y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Supremo 88 de 20 de mayo de 2008 y el pronunciamiento de un nuevo fallo en forma objetiva y fundamentada, que discurra sobre toda la prueba aportada en base a los principios de razonabilidad y de congruencia.
Realizada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2008 -debido al trámite de convocatoria de un miembro del Tribunal por declaratoria en comisión del titular y el plazo concedido para subsanar el recurso-, en presencia del representado del recurrente por sí y por su esposa, asistido de su abogado y apoderado y la representante del Ministerio Público, registrando la inasistencia de los terceros interesados y de las autoridades correcurridas, según consta en el acta cursante de fs. 649 a 651, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado apoderado, ratificó el contenido íntegro del recurso de amparo constitucional, como de las pruebas presentadas a su efecto; del mismo modo se manifestó Otto Andrés Ritter Méndez, solicitando además se dicte un nuevo Auto de Vista valorando toda la prueba documental conforme a derecho.
Luego de la lectura del informe de la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez, el abogado apoderado de la parte recurrente, reiteró los fundamentos del recurso y manifestó que habiendo sido suscrito únicamente por la nombrada autoridad, se presume que los Ministros, Jaime Ampuero García y Rosario Canedo Justiniano están de acuerdo con el tenor del recurso presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, a través del escrito cursante de fs.643 a 644 vta., informó que: a) Dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, restitución de dinero, más pago de daños y perjuicios, seguido por Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas contra los recurrentes, en casación se dictó el Auto Supremo 88 de 20 de mayo de 2008; b) Se establecieron como ciertas las violaciones acusadas en el recurso de casación por los demandantes, al estar demostrada la ilicitud del motivo que impulsó a los demandados a transferir el inmueble en litigio, sobre el que pesaba una serie de gravámenes, situación reconocida por el Tribunal ad quem que, sin embargo, confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda; c) El citado Auto Supremo, al resolver el fondo de la impugnación extraordinaria, expone un análisis exhaustivo de toda la prueba aportada a obrados, concluyendo que los fallos emitidos no se ajustaron a los datos del proceso, incurriendo en error de hecho a tiempo de sus apreciaciones y en consecuencia, conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, se casó el Auto de Vista; d) El fallo, contiene los fundamentos de hecho y de derecho necesarios, velando por la correcta aplicación e interpretación de las leyes y se explica por sí solo; además, no fue objeto de complementación y enmienda por los recurrentes; e) Se pretende que a través del amparo constitucional, el Tribunal de garantías reexamine la prueba ofrecida en un proceso ordinario que a los criterio del recurrente no fue valorada, acusando la violación de normas civiles; situación que no corresponde considerarse, por cuanto la interpretación y aplicación de dichas normas es potestad de la vía legal ordinaria; f) La jurisdicción constitucional no constituye una instancia más dentro del proceso ordinario, impidiéndosele que a través de este recurso extraordinario, invalide o anule el fondo de lo resuelto en un fallo judicial; y, g) Los recurrentes, tienen como única vía para revertir una sentencia ordinaria ejecutoriada, el recurso extraordinario previsto en el art. 297 y ss. del CPC.
El consignado informe escrito, refiere que los Ministros Jaime Ampuero García y Rosario Canedo Justiniano, no lo suscribieron por estar declarados en comisión oficial.
El recurrente, identificó a Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas como terceros interesados, cuyo abogado apoderado, mediante escrito que cursa a fs. 48 y vta. y en audiencia, indicó que las autoridades recurridas, al dictar el Auto Supremo 88, actuaron dentro del marco de la legalidad y de acuerdo al ordenamiento jurídico, solicitando se declare improcedente el recurso.
Por otra parte, los recurrentes también aludieron a Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de Sala Civil Segunda y a Omar Dorado Severich, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, como terceros interesados, autoridades jurisdiccionales que no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración del recurso de amparo constitucional; el Tribunal de garantías, mediante Auto de Admisión del recurso (fs. 608 y vta.), les otorgó dicha calidad; sin embargo, esta apreciación no correspondía, según se expondrá en la presente Sentencia.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 405/2008 de 5 de diciembre, cursante de fs. 652 a 659 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con costas y multa a calificarse en ejecución de Sentencia; bajo los siguientes fundamentos: i) El recurso de amparo constitucional no procede para reparar supuestos actos que infringieron normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de la ley, no puede revocar decisiones judiciales adoptadas por los tribunales y jueces en el ejercicio de su jurisdicción, fallos pasados por autoridad de cosa juzgada; ii) No corresponde valorar la prueba respecto del proceso civil ordinario que siguieron los esposos “Dávila - Passer” contra los recurrentes, facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios; y, iii) Las autoridades recurridas, examinaron y valoraron la prueba sin vulnerar los derechos alegados por la parte recurrente, quienes ejercieron ampliamente su derecho al acceso y tutela judicial, habiendo asumido defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 8 de diciembre de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia la causa se sorteó el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, restitución de dinero, más pago de daños y perjuicios, seguido por Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas contra los representados del recurrente, Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora Llanos de Ritter, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia 112/2004 de 8 de julio, que declaró improbada la demanda con costas (fs. 511 a 512 vta.).
II.2. Formulado el recurso de apelación por los terceros interesados en el presente recurso, la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 179 de 7 de abril de 2005, confirmó la Sentencia impugnada, con costas (fs. 545 a 546).
II.3. Interpuesto el recurso de casación, los recurridos Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa, convocado a efectos de conformar Sala, pronunciaron el Auto Supremo 88 de 20 de mayo de 2008, que casó el Auto de Vista descrito en la Conclusión precedente y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda; y en consecuencia, nulo el documento de transferencia y su aclarativo, disponiendo la restitución de $us58 504.- (cincuenta y ocho mil quinientos cuatro dólares estadounidenses) a favor de los demandantes y por el pago de daños y perjuicios, intereses legales sobre la suma percibida por concepto del precio averiguables en ejecución de Sentencia a computarse desde la citación con la demanda. Además, se dispuso que con la finalidad de aclarar la cancelación errónea de la anotación preventiva, restituida posteriormente, se remitan antecedentes a la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura (fs. 562 a 564 vta.).
II. 4. La diligencia de notificación en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se practicó a los recurrentes Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora Llanos de Ritter el 4 de junio de 2008 (fs. 565); y el expediente, previa notificación a las partes y al Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, se remitió el 10 de ese mes y año (fs. 566).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega como vulnerados los derechos de sus representados, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al acceso a la justicia, argumentando que dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, restitución de dinero, más pago de daños y perjuicios seguido por Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas contra Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora Llanos de Ritter, los Ministros recurridos, emitieron el irrazonado y arbitrario Auto Supremo 88 de 20 de mayo de 2008, omitiendo considerar la prueba que aportaron y únicamente, otorgó valor a la ofrecida por los demandantes, infringiendo los arts. 821, 816 y 599 del CC, 190 del CPC; y 39 del CPP; así también, dicho Auto Supremo carece de motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados del recurrente, atribuibles a las autoridades recurridas, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, previene la acción de amparo constitucional, antes considerado como recurso, según en el art. 19 de la CPEabrg, cuya finalidad es proteger inmediata, idónea y eficazmente los derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo lugar “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese contexto, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de derechos fundamentales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la acción, para pretender la protección que otorga, el accionante debe agotar todos los medios, recursos de impugnación ordinarios o administrativos ante la jurisdicción que considere lesionó sus derechos o garantías constitucionales, de modo que, sólo cuando concluya con dichos medios podrá activarse la jurisdicción constitucional en busca de protección. De ello, se infiere que al ultimarse dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos; en consecuencia, el Tribunal de garantías no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, puesto que no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando el accionante acredite la conculcación de sus derechos y garantías fundamentales.
III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
La acción de amparo constitucional, no se activa para reparar actos que vulneren las normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o por su indebida aplicación. Así, a través de la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se ha determinado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Precisando el entendimiento referido, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Para efectuar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal estableció los requisitos que deben cumplirse al efecto; es así que, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que este órgano de control de constitucionalidad puede cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, considerando necesariamente que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas...”.
Por otra parte, a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde reiterar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la valoración de la prueba, a través de la SC 0755/2010-R de 2 de agosto, que reitera el razonamiento expresado en la SC 1316/2005-R de 21 de octubre, indicó: “'…al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'. En el mismo sentido las SSCC 1062/2003-R y 1033/2003-R, entre otras, han señalado que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'”.
III.5. Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales
Conforme los reiterados argumentos jurisprudenciales sobre la naturaleza del tercero interesado en la acción de amparo constitucional, es preciso reiterar que dicha calidad le corresponde a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo que podría verse afectado dentro del proceso, a quien se brinda la oportunidad de intervenir en la acción tutelar en reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa; enfatizándose que no es propiamente parte procesal; sin embargo, la resolución que pronuncie el juez o tribunal de garantías, compromete sus derechos, sean éstos efectivos o expectativos.
En base a dicho razonamiento, la SC 1125/2010-R de 26 de agosto, respecto a las autoridades jurisdiccionales, agregó: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el “tercero imparcial” nunca “interesado” porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías”.
III.6. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis de la problemática formulada, es necesario precisar que el Tribunal de garantías observó la demanda tutelar en cuanto a sus requisitos de contenido otorgando el plazo para enmendarse por el accionante, sin considerar que los mismos eran insubsanables; empero, de la lectura y análisis del contenido del memorial del recurso de amparo constitucional, se advierte que cumplía con las condiciones para su admisibilidad y consideración.
Hecha la aclaración precedente, según los antecedentes del caso concreto, el accionante aduce que dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de transferencia de inmueble, restitución de dinero y el pago de daños y perjuicios, seguido por Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas, las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 88 casaron el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda y la nulidad de la transferencia del inmueble en cuestión, disponiendo la restitución del dinero pagado por concepto de compra y el pago de daños y perjuicios correspondiente a los intereses legales sobre la suma cancelada, incurriendo en un fallo irrazonado y arbitrario que omite considerar la prueba aportada de su parte, otorgando valor a la ofrecida por los demandantes; vulnerando los arts. 821, 816 y 599 del CC, 190 del CPC y 39 del CPP; además, sin la motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia debida. De la lectura y análisis del fallo de fondo emitido por las autoridades demandadas, el mismo contiene la motivación y fundamentación necesaria para respaldar la decisión asumida, con la pertinencia y congruencia que debe observar toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en consecuencia, no se constata la vulneración de derecho alguno respecto al argumento expuesto por la parte accionante.
En ese sentido, los Ministros demandados, en aplicación de los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, resolvieron el recurso de casación con la debida motivación y fundamentación ahora extrañada por el accionante.
Conforme lo precedentemente expuesto y detallado respecto a los fundamentaos del Auto Supremo impugnado, se colige que el accionante por sus representados, pretende a través del recurso de amparo constitucional, se dilucide y revise la aplicación de normas legales y la valoración de las pruebas efectuada por la jurisdicción ordinaria, pretensión inviable según la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional, advirtiéndose que el accionante no señaló los principios constitucionales que habrían sido vulnerados con la aplicación de normas o con la omisión de las mismas a su problemática particular; omisión que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo que motivó el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial referente al efecto y transcrita en este fallo, al no constatar vulneración de derecho o garantía constitucional alguno; considerando además, que los representados del accionante tuvieron acceso a todos los medios e instancias dentro del proceso ordinario seguido en su contra.
En ese sentido, no corresponde otorgar la tutela solicitada debido a que la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en la jurisdicción ordinaria, al no constituir una instancia procesal de revisión de resoluciones judiciales o administrativas, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor del accionante -que en el caso concreto-no se evidencian ni observan actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas.
Finalmente, con relación a la calidad de tercero interesado otorgada tanto por el accionante como por el Tribunal de garantías a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso ordinario, conforme al Fundamento Jurídico III.5., no corresponde dicha apreciación, razonamiento que encuentra pleno respaldo en la naturaleza misma de la autoridad jurisdiccional; es decir, su facultad de administrar justicia en el conflicto que pone a su conocimiento; de ello se infiere que dicha autoridad interviene en el proceso en calidad de tercero imparcial, dirimidor del conflicto y en ejercicio de sus facultades y atribuciones; en consecuencia, no puede ni debe equipararse su intervención dentro de una acción tutelar, a la de un tercero interesado; actuar en contrario, implicaría atribuir a los juzgadores un interés propio en la tramitación de las causas que tienen a su cargo, desnaturalizando la función judicial y los principios de objetividad e imparcialidad dentro de los cuáles todo juzgador enmarca su accionar; además, que la resolución a pronunciarse por la jurisdicción constitucional de ninguna manera perjudicaría sus derechos o intereses individuales, situación que deberá considerarse por los tribunales y jueces de garantías a tiempo de admitir una situación como la expuesta y también por los accionantes, a momento formular su problemática respecto a los jueces y vocales que conocieron el proceso judicial dentro del cual se alegue la vulneración de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción tutelar.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ahora acción de amparo constitucional, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y alcances de la misma.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 405/2008 de 5 de diciembre, cursante de fs. 652 a 659 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
I.2.4. Resolución