SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2710/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2710/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

a)

La Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, a través del escrito cursante de fs.643 a 644 vta., informó que: a) Dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, restitución de dinero, más pago de daños y perjuicios, seguido por Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas contra los recurrentes, en casación se dictó el Auto Supremo 88 de 20 de mayo de 2008; b) Se establecieron como ciertas las violaciones acusadas en el recurso de casación por los demandantes, al estar demostrada la ilicitud del motivo que impulsó a los demandados a transferir el inmueble en litigio, sobre el que pesaba una serie de gravámenes, situación reconocida por el Tribunal ad quem que, sin embargo, confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda; c) El citado Auto Supremo, al resolver el fondo de la impugnación extraordinaria, expone un análisis exhaustivo de toda la prueba aportada a obrados, concluyendo que los fallos emitidos no se ajustaron a los datos del proceso, incurriendo en error de hecho a tiempo de sus apreciaciones y en consecuencia, conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, se casó el Auto de Vista; d) El fallo, contiene los fundamentos de hecho y de derecho necesarios, velando por la correcta aplicación e interpretación de las leyes y se explica por sí solo; además, no fue objeto de complementación y enmienda por los recurrentes; e) Se pretende que a través del amparo constitucional, el Tribunal de garantías reexamine la prueba ofrecida en un proceso ordinario que a los criterio del recurrente no fue valorada, acusando la violación de normas civiles; situación que no corresponde considerarse, por cuanto la interpretación y aplicación de dichas normas es potestad de la vía legal ordinaria; f) La jurisdicción constitucional no constituye una instancia más dentro del proceso ordinario, impidiéndosele que a través de este recurso extraordinario, invalide o anule el fondo de lo resuelto en un fallo judicial; y, g) Los recurrentes, tienen como única vía para revertir una sentencia ordinaria ejecutoriada, el recurso extraordinario previsto en el art. 297 y ss. del CPC.