SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2710/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2710/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.6.   Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de la problemática formulada, es necesario precisar que el Tribunal de garantías observó la demanda tutelar en cuanto a sus requisitos de contenido otorgando el plazo para enmendarse por el accionante, sin considerar que los mismos eran insubsanables; empero, de la lectura y análisis del contenido del memorial del recurso de amparo constitucional, se advierte que cumplía con las condiciones para su admisibilidad y consideración.

Hecha la aclaración precedente, según los antecedentes del caso concreto, el accionante aduce que dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de transferencia de inmueble, restitución de dinero y el pago de daños y perjuicios, seguido por Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas, las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 88 casaron el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda y la nulidad de la transferencia del inmueble en cuestión, disponiendo la restitución del dinero pagado por concepto de compra y el pago de daños y perjuicios correspondiente a los intereses legales sobre la suma cancelada, incurriendo en un fallo irrazonado y arbitrario que omite considerar la prueba aportada de su parte, otorgando valor a la ofrecida por los demandantes; vulnerando los arts. 821, 816 y 599 del CC, 190 del CPC y 39 del CPP; además, sin la motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia debida. De la lectura y análisis del fallo de fondo emitido por las autoridades demandadas, el mismo contiene la motivación y fundamentación necesaria para respaldar la decisión asumida, con la pertinencia y congruencia que debe observar toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en consecuencia, no se constata la vulneración de derecho alguno respecto al argumento expuesto por la parte accionante.

Conforme lo precedentemente expuesto y detallado respecto a los fundamentaos del Auto Supremo impugnado, se colige que el accionante por sus representados, pretende a través del recurso de amparo constitucional, se dilucide y revise la aplicación de normas legales y la valoración de las pruebas efectuada por la jurisdicción ordinaria, pretensión inviable según la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional, advirtiéndose que el accionante no señaló los principios constitucionales que habrían sido vulnerados con la aplicación de normas o con la omisión de las mismas a su problemática particular; omisión que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo que motivó el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial referente al efecto y transcrita en este fallo, al no constatar vulneración de derecho o garantía constitucional alguno; considerando además, que los representados del accionante tuvieron acceso a todos los medios e instancias dentro del proceso ordinario seguido en su contra.

En ese sentido, no corresponde otorgar la tutela solicitada debido a que la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en la jurisdicción ordinaria, al no constituir una instancia procesal de revisión de resoluciones judiciales o administrativas, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor del accionante -que en el caso concreto-no se evidencian ni observan actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas.

Finalmente, con relación a la calidad de tercero interesado otorgada tanto por el accionante como por el Tribunal de garantías a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso ordinario, conforme al Fundamento Jurídico III.5., no corresponde dicha apreciación, razonamiento que encuentra pleno respaldo en la naturaleza misma de la autoridad jurisdiccional; es decir, su facultad de administrar justicia en el conflicto que pone a su conocimiento; de ello se infiere que dicha autoridad interviene en el proceso en calidad de tercero imparcial, dirimidor del conflicto y en ejercicio de sus facultades y atribuciones; en consecuencia, no puede ni debe equipararse su intervención dentro de una acción tutelar, a la de un tercero interesado; actuar en contrario, implicaría atribuir a los juzgadores un interés propio en la tramitación de las causas que tienen a su cargo, desnaturalizando la función judicial y los principios de objetividad e imparcialidad dentro de los cuáles todo juzgador enmarca su accionar; además, que la resolución a pronunciarse por la jurisdicción constitucional de ninguna manera perjudicaría sus derechos o intereses individuales, situación que deberá considerarse por los tribunales y jueces de garantías a tiempo de admitir una situación como la expuesta y también por los accionantes, a momento formular su problemática respecto a los jueces y vocales que conocieron el proceso judicial dentro del cual se alegue la vulneración de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción tutelar.