SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2711/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
concedió
Por Resolución 2/2008 de 20 de febrero, cursante de fs. 370 a 376 vta., la Jueza de Partido y de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Jueza de garantías, concedió el amparo demandado con relación a la vulneración de la garantía del debido proceso, disponiendo: la nulidad del proveído de 21 de abril de 2008; en consecuencia, declaró nulo el informe de 12 de mayo de ese año y la Resolución Final de 13 del referido mes y año, pronunciada por el Gerente General de la Cooperativa; la conformación de una comisión sumariante en estricto apego a las normas establecidas para procesos administrativos previstos en el Reglamento Interno de Trabajo y la inmediata reincorporación del recurrente a su fuente laboral, con costas y responsabilidad civil por daños y perjuicios si hubieren, todo esto con el siguiente argumento: i) Conforme el Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Asunción” Ltda., el mismo es aplicable a todo el personal de dicha institución, el art. 31 y 32 de mismo Reglamento, establece que los empleados de la Cooperativa gozan del derecho a la permanencia en sus cargos, no pudiendo ser despedidos sin justa causa conforme a la ley; ii) Los procesos administrativos, deben ser instaurados de acuerdo a las normas establecidas en el citado Reglamento, las disposiciones legales conexas y demás disposiciones en vigencia, así a efectos de instaurar el proceso interno se debe conformar una comisión sumariante que es la encargada de investigar y elevar el informe respectivo al Consejo de Administración, debiendo dicha comisión sumariante estar conformada por Auditoria, Asesoría Legal y el Jefe del Área de Créditos, puesto que el recurrente es personal subalterno de esa Área; iii) El informe de la comisión sumariante, carece de la debida fundamentación y/o motivación, pues simplemente se limita a referir que se establece suficientes indicios de responsabilidad en contra de Edwin Santos Orellana Vega por haber infringido los arts. 115 incs. b), i) y q) y 119 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo y el Reglamento de Créditos de la Cooperativa, recomendando que se dicte resolución declarando procedente el proceso administrativo en contra del ahora recurrente, con despido de su fuente de trabajo y sin goce de beneficios sociales; iv) Con respecto al derecho de petición, se entiende que cualquier solicitud formulada, debe merecer una respuesta, sea en sentido positivo o negativo, en el caso examinado no se advierte la emisión de respuesta alguna a la solicitud formulada por el recurrente, inclusive ante la disposición de una orden judicial de otorgación de la documentación solicitada; y, v) Con relación al agotamiento de las vías legales, se entiende que la Resolución Final dictada por la Gerencia General o por el Consejo de Administración, resulta ser inimpugnable por un medio administrativo, asimismo; no existe recurso ordinario para impugnar dicha Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Retiro del recurso respecto a un sujeto procesal
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. De los derechos presuntamente vulnerados
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “…la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR