SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2719/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2719/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3. Presupuestos para la procedencia del amparo constitucional ante la amenaza de vulneración de un derecho

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominado acción de amparo constitucional y consagrado en el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

La jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a los presupuestos de procedencia del recurso, hoy acción de amparo constitucional, en la             SC 0740/2005-R de 29 de junio, se desarrollo el siguiente entendimiento respecto al alcance del art. 94 de la LTC: “…con el nombre de 'PROCEDENCIA' establece que: 'Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes'.

El término procederá, de acuerdo a lo precisado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo: '…viene de la voz latina procedere que significa, «obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra, física o moralmente»; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que significa: «iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o razón» (así, Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)'.

Conforme a la definición anotada, la expresión 'procederá el recurso de amparo…' hace referencia a los casos en que es posible deducir ese recurso, conforme lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal contenida en la        SC 505/2005-R antes aludida, al señalar que 'El art. 94 de la LTC establece en sentido positivo, en qué casos o supuestos es posible deducir una demanda de amparo constitucional; o lo que es lo mismo, los casos en que procede el recurso, conforme a la terminología empleada en la ley'.

De acuerdo a lo anotado, para la procedencia del recurso, deben necesariamente presentarse los siguientes presupuestos básicos: 1. La existencia de una resolución, acto u omisión indebida de autoridad, funcionario o persona o grupo de personas particulares y 2. Que tal actuación restrinja, suprima, o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues sólo en los casos de afectación a tales derechos se abre la protección que brinda el recurso de amparo constitucional; lo que implica que la tutela a otros intereses jurídicos, que no sean comprensivos derechos y garantías constitucionales, está reservada a los jueces y tribunales ordinarios o autoridades administrativas  (SC 274/2005-R, de 30 de marzo)].