SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2723/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
Dentro del proceso coactivo civil seguido por Nieves Ibarra Baldiviezo contra María del Carmen Menacho Hiza radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, por Auto de 29 de octubre de 2007, se puso a conocimiento los de ocupantes y poseedores de un futuro desapoderamiento, mediante memorial de 25 de febrero de 2008, cursa la prueba adjunta acreditando la calidad de poseedores del inmueble ubicado en la calle Bustillos 414 y 418 de la ciudad de Sucre a título hereditario de la propietaria, del inmueble antes referido, Isabel Chispas Vda. de Nava formularon oposición al desapoderamiento en razón a tres fundamentos: a) El inmueble hipotecado, embargado, subastado y adjudicado, hacía referencia al inmueble ubicado en la calle Bustillos 512, de la misma Ciudad con una superficie de 213 m2, propiedad de María del Carmen Menacho Hiza, que además de ser una numeración inexistente no tenia referencia con el inmueble de la calle Bustillos 414 y 418 de esta Ciudad con una superficie de 202,80 m2, de propiedad de su difunta abuelita Isabel Chispas Vda. de Nava, con un frente a la calle Bustillos de 9,15 m2, en virtud a la división y partición efectuada por escritura pública 321/1952 registrada en Derechos Reales (DD.RR.); b) El título de propiedad de la adjudicataria emergió de uno en que no estaba definido ni determinado los límites y colindancias, respecto a los lotes de los otros propietarios sobre la fracción del total del inmueble supuestamente transferido por sus propietarios, Francisco Chispas, Sixto Pacheco, Anastacia de Pacheco e Isabel Chispas Vda. de Nava; y, c) Por los defectos procesales en la tramitación y ejecución de la
sentencia al haber dispuesto el remate del inmueble de propiedad de María del Carmen Menacho Hiza en base a un informe emitido por catastro urbano dependiente de la Alcaldía Municipal, de un inmueble de propiedad de Isabel Chispas Vda. de Nava diferente al de la coactivada. En vía incidental acusaron la falsedad de la minuta de transferencia y el acta del reconocimiento, contenido en el título de propiedad de la coactivada.
Mediante decreto de 26 de febrero de 2008, se corrió en traslado la oposición formulada y al mismo tiempo rechazó el incidente de falsedad por no ser objeto del proceso coactivo, debiendo recurrirse a la vía legal. Por Auto de 23 de junio de ese año, la jueza de instancia, rechazó la oposición formulada, con el argumento de no haberse probado con ningún título de propiedad la titularidad del inmueble que esté registrado con anterioridad al embargo, señaló además, que el mencionado adjudicado, es el mismo inmueble que sus personas ocupaban en su calidad de herederos; el 11 de agosto del mismo año, presentaron recurso de apelación, el que fue radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que mediante Auto de Vista, confirmó la Resolución apelada con los mismos argumentos usados por la jueza recurrida.
Finalmente, y no obstante de las ilegalidades oportunamente denunciadas e indebidamente rechazadas, la Jueza Instructora, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento 4/2008 de 25 de octubre, ordenando su ejecución a la Oficial de Diligencias del Juzgado, con habilitación de días y horas inhábiles, facultad de allanamiento y fractura de candados para que procese el desapoderamiento de los ocupantes del inmueble de la calle Bustillos 414 y 418, antes 512, de esta Ciudad de propiedad de María Daveyva Alvarado de Armaza, habiendo sido desalojados con ayuda de la fuerza pública el 31 de noviembre de 2008.
Analizados los antecedentes que figuran en el expediente y las disposiciones legales citadas precedentemente, se evidenció que la tramitación del incidente de oposición formulada por los actuales accionantes, como su Resolución, han estado apegados a las disposiciones legales que regula la materia, por cuanto la Jueza de primera instancia, se ha limitado a dar aplicación estricta al art. 45.II de la LAPCAF, teniendo en cuenta que esta norma legal, es absolutamente clara al regular que la oposición al desapoderamiento por la vía incidental, sólo reconoce dos posibilidades: a) Que el opositor, en su memorial acompañe y acredite un título de propiedad registrado con anterioridad a la fecha del embargo; b) Que adjunten y pruebe en la misma oportunidad, con documentos que tengan fecha cierta aquellos terceros que tienen derechos desmembrados del derecho de propiedad; en el caso en análisis, los opositores, no han acreditado ninguno de esos dos extremos con prueba idónea; es decir, no tenían registrado ningún título -con anterioridad al embargo- que acredite algún derecho de los mismos.
- recurso
- a)
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. De la oposición al mandamiento de desapoderamiento
- III.4. El caso analizado
- APROBAR