SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2730/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2730/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

a)

Sobre la base de esos antecedentes, argumenta que: a) Se vulneró su derecho al debido proceso en su componente al Juez natural e imparcial, porque el Tribunal sumariante recién se conformó el 7 de mayo de 2008; la Concejal Esperanza Antequera, ratificada como componente de la Comisión de Ética, certificó que no se sustanció ningún proceso administrativo en su contra, por lo que todo lo obrado por esa Comisión infringe el art. 31 de la CPEabrg; la Resolución de esa Comisión fue suscrita por la Presidenta del Concejo y el día de su emisión -22 de mayo de 2008- era feriado de Corpus Cristi y el Concejo no trabajó; siendo evidente que la Conformación del Comité de Ética se conformó con sólo en interés de perjudicarlo; b) También existe violación del debido proceso por falta de motivación de la Resolución Municipal de 6 de mayo de ese año, Resolución Administrativa de 22 de mayo y Resolución Municipal de 1 de julio de 2008, porque desde inicio del proceso no se identifican las disposiciones infringidas y las sesiones a las que no asistió injustificadamente, ni porqué se le impuso la sanción de suspensión ni el tiempo de duración de esta; c) La vulneración del debido proceso, también se da por falta de citación con el Auto de apertura del proceso administrativo y otras resoluciones emitidas por la Comisión de Ética, de los cuales tomó conocimiento recién cuando obtuvo documentación mediante orden judicial; d) La sanción   impuesta en su contra, basada en el art. 33 num. 1) y 3) de la LM, es incorrecta porque sólo procede cuando hay auto de procesamiento ejecutoriado, lo que no se dio en su caso; e) También se vulneró su derecho al trabajo y ejercer una función pública; f) Finalmente, señala que su derecho de petición fue vulnerado porque sus solicitudes no fueron atendidas y si bien se atendió la orden judicial, fue parcialmente porque no le entregaron toda la documentación; y, g) No existe vía ordinaria para el reclamo de sus derechos, ya que la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM no constituye un recurso propiamente dicho como fue precisado en la SC 093/2005-R, por lo que el no haberlo interpuesto no es justificativo de improcedencia de su acción de amparo.

El recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su memorial de recurso, agregando que: a) En el proceso administrativo no consta ninguna diligencia de citación por cédula en el Municipio o en su domicilio ni la intervención de testigos en tales diligencias; que la Resolución de 22 de mayo de 2008, sólo está firmada por Marcelino Díaz, no así por Alberta Torres, acto que constituiría el informe final de proceso, sustanciado sin la participación de Esperanza Antequera que debió participar de la Comisión de Ética, pero deciden alejarla del proceso por el régimen de excusa, también se admitió la excusa de Francisco Huaranca; y, b) En el orden del día de la Sesión de 1 de julio de 2008, no estaba la consideración del Informe Final de la Comisión de Ética.  

El recurrente -ahora accionante- solicitó la tutela de su derecho al debido proceso, al trabajo y ejercer una función pública y de petición, manifestando que fueron vulnerados por las autoridades demandadas del Concejo Municipal, toda vez que: a) El Tribunal sumariante recién se conformó el 7 de mayo de 2008, sin la participación de quienes debían integrar el mismo, cuyos actos infringen el art. 31 de la CPEabrg.; más cuando la Resolución de 22 de mayo de ese año emitida por esa Comisión fue suscrita en día feriado; b) Las Resoluciones de 6 y 22 de mayo de 2008 y Resolución de 1 de julio de ese año, carecen de motivación porque no identifican las disposiciones infringidas, sesiones a las que no asistió injustificadamente, por qué se impuso la sanción de suspensión ni el tiempo de duración de ésta; además de aplicar una sanción incorrecta sobre la base del art. 33 num. 1) y 3) de la LM, que sólo procede cuando hay Auto de procesamiento ejecutoriado que no existe en su caso; y, c) En ningún momento fue citado con alguna de las resoluciones antes mencionadas, ni con la apertura del proceso administrativo, actuados de los que tomó conocimiento recién cuando obtuvo documentación mediante orden judicial. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada