SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2730/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5. Procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0754/2005-R de 5 de julio, estableció que: “(...) corresponde recordar que por previsión expresa del art. 174 de la LM, cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a efecto conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley.
También es preciso señalar, que el art. 35 de la LM, en concordancia con el art. 32 de la misma Ley, establece que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, la cual dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, citará en forma personal con la denuncia y el Auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada para que asuma defensa y presente su prueba de descargo dentro del período probatorio de diez días, a cuya conclusión elevará un informe final ante el Concejo, el que pronunciará Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM, preceptos jurídicos concordantes con los arts. 48 y 49 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el art. 34 al establecer las causales de suspensión temporal y definitiva del Concejal, señala que la primera procede por existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales; que la suspensión definitiva procede cuando el Concejal ha sido condenado por Sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos cuando corresponda”.
Refiriéndose a la competencia de la Comisión de Ética, la citada SC 0754/2005, señaló que: “(...) la Comisión de Ética del Concejo Municipal, actúa como sumariante en los procesos administrativos internos, en el marco establecido por el art. 35 de la LM; consecuentemente, su competencia está limitada a tramitar en la vía sumaria el proceso administrativo interno, dictando el Auto de apertura de proceso, citando al Concejal denunciado, abriendo el término de prueba, a cuya conclusión debe presentar el informe final al Concejo Municipal, a objeto de que el mismo declare la procedencia o improcedencia de la denuncia, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, determinar la acciones legales a seguir y en su caso, la sanción aplicable en función de lo dispuesto por el art. 36 de la referida Ley; consiguientemente, la citada Comisión no tiene facultad legal para aplicar sanciones en forma directa a las personas sometidas a proceso interno”.
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- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad
- y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa
- el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.5. Procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.6.1. En cuanto a la conformación del Tribunal Sumariante
- III.6.2 En cuanto al procedimiento administrativo interno
- APROBAR