SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2730/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2730/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.6.2  En cuanto al procedimiento administrativo interno

Previo a abordar la problemática expuesta es pertinente recordar que el accionante, habiéndose ausentado a la ciudad de Sucre el 20 y 21 de mayo de 2008, viaje oficial autorizado mediante Resolución 99/008 de 15 de mayo, fue internado en el Hospital Universitario de esa ciudad, en razón de haber sufrido una herida de bala, hecho ocurrido el 22 de mayo de ese año, que conforme Certificados emitidos por el Médico Forense, generó un impedimento de veinte días. Según señala el accionante, esta situación fue comunicada oportunamente al Concejo Municipal Ocurí, mediante nota de 28 de mayo de 2008, que cursa en obrados, donde consta una firma ilegible de recepción de 9 de junio del mencionado año, comunicación que no fue negada por las autoridades demandadas en oportunidad del informe emitido en la audiencia de amparo. Luego, mediante nota presentada el 12 de junio de 2008, el accionante hizo conocer a la Presidenta del Concejo Municipal de Ocurí su reincorporación al Concejo Municipal, comunicación sobre la que no cursa respuesta.

Después, por nota de 2 de julio de 2008, el accionante solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal de Ocurí, le extienda fotocopia legalizada de la resolución que se había leído en sesión pública ordinaria de 1 de julio de 2008 en la comunidad de Lukipampa, en la que se habría dispuesto su suspensión como Concejal. Por memorial de 14 de julio de 2008, el accionante reiteró su pedido de extensión de fotocopias legalizadas de esa Resolución, solicitando al mismo tiempo que la mencionada Resolución sea dejada sin efecto. Empero, de acuerdo a la certificación del Director Cantonal de la Policía de Ocurí, contenida en el reverso de ambos documentos, el Secretario del Concejo -Marcelino Díaz Ramos- negó su recepción, hecho que tampoco fue negado o desvirtuado por los demandados en ocasión del verificativo de la audiencia de amparo constitucional.

Al no poder obtener copia de la indicada Resolución, el accionante acudió a la Corte Departamental Electoral de Potosí, donde obtuvo fotocopia legalizada de la Resolución 120/2008 de 1 de julio, emitida por las autoridades demandadas. En conocimiento de este acto, por memorial de 8 de septiembre de 2008, dirigido a la Presidenta y Concejales demandados, pidió su restitución como Concejal argumentando no haber sido notificado con la Resolución de suspensión y que nunca se sustanció un proceso administrativo que derive en la sanción aplicada en su contra. El 3 de octubre de 2008, El Concejo Municipal de Ocurí, dio respuesta, negando los argumentos expuestos por el accionante y ante la manifestación de vulneración de derechos, se requirió a éste presente “prueba correspondiente conforme a su solicitud ante la comisión pertinente” para que en sesión del Concejo municipal, previa emisión de los informes correspondientes se constaten los extremos reclamados; requerimiento ratificado mediante nota de 4 de diciembre de 2008, como condición para que se inserte en el orden del día, el tratamiento de la reincorporación solicitada por el accionante.

Los hechos relatados, ponen de manifiesto que el accionante una vez conocida la existencia de la Resolución de suspensión -aunque no de su contenido- formuló impugnación ante la Presidenta del Concejo Municipal de Ocurí; empero dicha solicitud ni siquiera fue recibida por el Secretario General del Consejo Municipal. Luego, obtenida una copia legalizada de la Resolución 120/2008 de 1 de julio, que aprueba una resolución municipal de suspensión, sin individualizar el número y fecha de esa; el accionante solicitó a la Presidenta y Concejales demandados, su reincorporación al Concejo, pedido que no fue tratado en dicha instancia deliberante. Lo señalado, evidencia que las reclamaciones efectuadas por el accionante, a fin que las lesiones al debido proceso denunciadas, sean reparadas en el mismo Consejo Municipal, no fueron debidamente atendidas, más bien fueron obstaculizadas en su tratamiento, por lo que la única vía de reparación de los derechos fundamentales denunciados, resulta ser la acción de amparo constitucional y en tal mérito corresponde ingresar al análisis del fondo del petitorio.

En la problemática expuesta, el accionante refiere que nunca tuvo conocimiento de la sustanciación del procedimiento interno que se habría seguido en su contra mediante la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Ocurí, indicando que no fue notificado con el auto de apertura de proceso, ni con las resoluciones emitidas por esa Comisión, de las cuales recién tomó conocimiento en oportunidad de la documentación obtenida por orden judicial, de lo que infiere que el proceso administrativo seguido en su contra fue inexistente.

Revisados los actuados referidos al procedimiento administrativo interno que derivó en la suspensión del accionante, se tiene que por Resolución 01/007 de 6 de mayo de 2008, suscrita por la Presidenta y los dos Concejales demandados, se instruyó que por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Ocurí, en la vía sumaria se sustancie proceso interno, contra el accionante, por las faltas previstas en los arts. 33 incs. 1) y 3) y 35 inc. 2) y 7) de la LM. Mediante RA 1/2008 de 7 de mayo, la Comisión de Ética conformada por los dos Concejales demandados, dispusieron la “conformación del Tribunal sumariante” (sic). Los mismos Concejales demandados, conjuntamente la Presidente del Concejo Municipal de Ocurí, el 22 de mayo de 2008, emitieron la Resolución Administrativa de la comisión de Ética, en la que se finaliza indicando que el procesado incurrió en las faltas previstas en el  art. 33 incs. 1) y 3) de la LM. Finalmente por Resolución del Honorable Concejo Municipal de Ocurí 120/2008 de 1 de julio, también firmada por la Presidenta y los dos Concejales que actuaron como Comisión de Ética, aprobaron la suspensión del accionante.

En el procedimiento interno documentado con los actuados indicados, se advierte únicamente la actuación de la Presidenta y los dos Concejales demandados, tanto en la determinación del inicio del proceso, su procesamiento y resolución de suspensión; no consta notificación alguna al accionante con los actuados antes indicados; no existe actuado que instruya la comunicación al accionante de la apertura de proceso interno, para que responda en el plazo de cinco días hábiles y ni la apertura de un término de prueba de diez días hábiles, conforme el procedimiento establecido en el art. 35 de la LM.

Lo descrito, supone que la Resolución 120/2008 de 1 de julio, fue emitida incumpliendo el procedimiento de procesamiento interno establecido en el art. 35 de la LM, vulnerando la garantía del debido proceso, toda vez que el accionante no tuvo conocimiento del proceso interno iniciado en su contra, no tuvo oportunidad de presentar prueba de descargo en su favor y observar la existente en su contra; procedimiento en el que también se evidencia infracción al elemento de juez natural en sus mecanismos de imparcialidad e independencia, pues son las mismas autoridades que participan en la Comisión de Ética y en la aplicación de la suspensión en la función de Concejal del accionante, privando a este de su derecho al trabajo y ejercer la función pública para la que fue elegido.

En consecuencia, el Juez de garantías al otorgar la tutela solicitada, la inmediata reincorporación del accionante al Concejo Municipal de Ocurí, como Concejal Titular y declarando la nulidad de la Resolución 120/2008; Resoluciones de 7 de y 22 de mayo de 2008, estas últimas de la Comisión de Ética, ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg.