SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2730/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de Concejal Munícipe, mediante Resolución Municipal 99/008 de 15 de mayo de 2008, el Concejo Municipal le autorizó viajar los días 20 y 21 de mayo de ese año la ciudad de Sucre, con el objeto de agilizar los trámites para la instalación de un juzgado agrario en la localidad de Ocurí. Pero el 22 de mayo de 2008, fue víctima de una tentativa de asesinato, hecho que corrobora con certificado médico de 30 de mayo y denuncia de 4 de junio del mencionado año y que fue comunicado oportunamente al Concejo Municipal mediante correspondencia de 28 de mayo de 2008.
Una vez mejorada su salud, el 12 de junio, adjuntando los certificados médicos de 23 de mayo y 5 de junio de 2008, solicitó su reincorporación al Concejo Municipal; sin embargo, en sesión pública realizada el 1 de julio de dicho año, se dictó la Resolución Municipal 120/2008, en la que primero se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público al considerar la existencia de ilícitos de orden público y luego, se aprobó la Resolución que dispuso su suspensión como Concejal, en base a un Informe del Secretario del Concejo Municipal, de procesamiento interno.
Sorprendido por tal decisión, el 2 de julio de 2008, mediante nota solicitó a la Presidenta del Concejo le extienda fotocopias legalizadas de la Resolución en la que se había dispuesto su suspensión y de las convocatorias a sesiones desde el 13 de mayo a 2 de junio de esa gestión, con el objeto de acreditar que en ningún momento existieron convocatorias; pedido que lamentablemente ni siquiera fue recibido, según certificación del funcionario policial. Ante esa arbitrariedad, violatoria de su derecho de petición, por de 14 de julio de 2008, impugnó la decisión de suspensión, memorial que tampoco fue recibido por el Secretario del Concejo Municipal de Ocurí, hecho también certificado por el mismo funcionario policial.
Ante la negativa de recepción de sus memoriales, acudió directamente ante la Corte Departamental Electoral de Potosí -memoriales de 4 y 17 de julio de 2008- solicitando la extensión de las indicadas copia; entidad que le extendió fotocopias legalizada de la Resolución Municipal 120/2008 de 1 de julio, que en ningún momento hace referencia al supuesto proceso administrativo seguido en su contra por la Comisión de Ética del Concejo, proceso que extrañamente es mencionado por Francisco Huaranca a tiempo de dirigirse al Presidente de la Corte Electoral.
El 8 de septiembre de 2008, nuevamente solicitó al Concejo la restitución a sus funciones de Concejal, enfatizando que nunca fue notificado con la apertura de un proceso administrativo. El 19 de septiembre de ese año respondieron su solicitud rechazando su reincorporación manifestando que su suspensión fue legal, respetando sus derechos y garantías.
Ante la negativa de atender sus petitorios, en dos oportunidades solicitó órdenes judiciales con el objeto de obtener los documentos del proceso administrativo, así como otras certificaciones y fotocopias legalizadas. Finalmente tuvo conocimiento de la Resolución de 6 de mayo de 2008, en la que se había autorizado su procesamiento por la Comisión de Ética, Auto de 7 de mayo del mencionado año y Resolución de la indicada Comisión de 22 de mayo de 2008, firmada por la Presidenta del Concejo que no forma parte de la Comisión, en la que se señala que habría incurrido en las faltas previstas en el art. 33 num.1) y 3) de la Ley de Municipalidades (LM).
- recurso de amparo constitucional hoy acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad
- y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa
- el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.5. Procedimiento para el procesamiento interno de Concejales
- III.6.1. En cuanto a la conformación del Tribunal Sumariante
- III.6.2 En cuanto al procedimiento administrativo interno
- APROBAR