SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2730/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2730/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

concedió

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial de Potosí, constituido como Juez de garantías, dictó la Resolución 1/2008 de 19 de diciembre, en la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del recurrente al Concejo Municipal de Ocurí, como Concejal Titular y declarando la nulidad de la Resolución Municipal 120/2008 de 1 de julio de 2008; Auto de 7 de mayo y Resolución Administrativa de 22 de mayo de ese año, estos últimos emitidos por la Comisión de Ética del Concejo, con los siguientes fundamentos: i) Según refiere la Concejala Antequera, en su condición de miembro de la Comisión de Ética, no recibió ninguna denuncia ni se instauró proceso en contra del recurrente, de lo que se deduce que la Resolución de 6 de mayo de 2008, que dispone la apertura de proceso interno e instruye la remisión de antecedentes a la Comisión de Ética fue remitida a otra Comisión conformada posteriormente, incumpliendo el art. 35.VII de la LM y contravención de la garantía del juez natural; ii) La Resolución de 22 de mayo fue emitida antes del vencimiento del término de prueba, en día feriado y con la intervención de la Presidenta del Concejo, como si fuese integrante de esa Comisión, que conforme el art. 35.V de la LM debe estar conformada por dos Concejales, además con la participación de Francisco Huaranca, no obstante haberse excusado; iii) La Resolución Municipal 120/2008, no especifica si declara procedente o improcedente la denuncia, las sesiones a las que no concurrió el recurrente y sin individualizar los indicios de los delitos presumiblemente cometidos por el recurrente, disponiendo una sanción imprecisa, que hace suponer una suspensión definitiva, para lo que es necesario la existencia de una condena ejecutoriada en la vía judicial, conforme dispone el art. 37.I de la LM, además de ser dictada fuera del plazo de cinco días de recibido el informe final de la Comisión; iv) No existe constancia que el recurrente haya sido citado con la apertura de proceso, término de prueba, con la Resolución Municipal 120/2008, de tal forma que pueda hacer uso de la facultad de reconsideración, ya que ante las solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas, certificaciones y otros documentos se llegó al extremo de no recibir los memoriales, habiéndose franqueado algunas fotocopias por orden judicial donde no existe constancia de notificaciones o citaciones al recurrente con los actuados del proceso administrativo, lo que supone que no tuvo conocimiento del mismo, coartando su derecho a la defensa y debido proceso; v) No se atendieron sus pedidos de reincorporación al Consejo, siendo su ausencia temporal ajena a su voluntad al haber recibido un tiro de bala el 22 de mayo de 2008, lo que lo obligo a mantenerse en reposo, hecho comunicado oportunamente al Concejo, por lo que al negarle su reincorporación también se ha vulnerado su derecho al trabajo y ejercicio de la función pública; y, vi) No existe contra el recurrente auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia, pena privativa de libertar o pliego de cargo ejecutoriado que de lugar a su suspensión definitiva.