SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2733/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2733/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

concede

La Sala Civil Primea de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 233 a 235, concede la acción de amparo constitucional, ordenando que la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. proceda a la calificación de invalidez de Ramiro Méndez Camacho Ávila, fije el monto de pensión por invalidez y su consiguiente pago consiguiente dentro los plazos establecidos en la Ley de Pensiones y su Reglamento de 17 de enero de 1997; con los siguientes fundamentos: a) El art. 8 de la LP, que fue modificado actualmente, señala que la prestación de invalidez por riesgo común consiste en una pensión que se pagará al afiliado en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad la prestación de invalidez, consiste en una pensión equivalente al 70% del salario, se tiene que dicho pago deberá hacerse cuando el afiliado no cuente con ningún otro pago que efectué el Estado a su favor a no ser la entidad encargada; b) En el caso el afiliado Ramiro Martínez Camacho Ávila, se encuentra con un 86% de incapacidad o impedimento para seguir trabajando; c) La entidad administradora al haber negado el pago solicitado de invalidez por el ahora recurrente alegando la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el inc. c) del art. 8 de la LP, ha vulnerado el art. 158.II de la CPEabrg, que señalaba “Los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia cubriendo las contingencias de enfermedad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda e interés social” que dio origen al art. 1 de la LP, que resalta el respeto al ser humano y sus derechos fundamentales que son a la vida, la salud y vivir dignamente; d) El afiliado al que mensualmente se le han retenido sus aportes correspondientes a las AFP´s conforme al art. 21 de la LP, no puede ser responsable del incumplimiento de su empleador de realizar los pagos a los Fondos de Pensiones después de literal días de haberse efectivizado el pago de sus haberes; y, e) Los beneficiarios no pueden ser responsables del incumplimiento por parte de las AFP´s respecto a los señalado en el art. 21.II de la LP, puesto que se ha constatado que el LAB S.A. dejó de pagar las retenciones efectuadas sus trabajadores a favor de la BBVA PREVISION AFP S.A., desde el 21 de julio de 2004, iniciando el proceso ejecutivo social recién el 29 de enero de 2008, después de tres años y siete meses.