SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2745/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Por memorial presentado el 12 de enero de 2009, cursante de fs. 222 a 226, la recurrente, alega que, en su condición de ejecutada y propietaria de un bien inmueble que se llegó a rematar y adjudicar, dentro del proceso ejecutivo, seguido por Zacarías Arancibia Bejarano contra Roque Algarañaz Ríos y Zaida Arancibia de Algarañaz, en el que de una forma dolosa y fraudulenta, lograron vulnerar su derecho a la defensa, permitiendo la consolidación del remate y consiguiente adjudicación, en un precio irrisorio, sobre el inmueble de su propiedad, a través de vicios procesales que detalla: a) El ejecutante interpone una demanda ejecutiva por el cobro de $us16 000.- (dieciséis mil); b) Luego de realizar unas citaciones defectuosas, se dicta una primera Sentencia, la misma que fue apelada, anulándose obrados por parte del Tribunal de apelación; c) El ejecutante procede a citar nuevamente a los ejecutados, donde el Juez, luego de resolver una excepción presentada, por el otro coejecutado, dicta una nueva Sentencia, declarando probada la demanda; d) Notificada con la Sentencia, interpuso recurso de apelación contra la misma, mencionando; además, un domicilio procesal ubicado en el edificio Casanovas, tercer piso, oficinas 9 y 10, tal como se evidencia en el otrosí tercero del memorial de apelación y que el Juez acepta como domicilio, según decreto de 7 de noviembre de 2006; e) El otro coejecutado, mediante memorial, señaló su domicilio procesal en el edificio Casanovas, tercer piso, oficina 8 (es otra oficina, con otro abogado y diferente al domicilio procesal de su persona); f) Resueltos los recursos de apelación, el ejecutante presentó las medidas previas al remate, entre ellas el avalúo fiscal, con lo que se debió notificar a su persona; g) En el indicado avalúo catastral, se indica que se tomó en cuenta, como superficie construida la cantidad de 460 m2 y que sumados al valor del terreno, dan un resultado de Bs615 505.- (seiscientos quince mil quinientos quince), donde no indica el valor apreciativo, por el contrario señala el servicio de alcantarillado y calle pavimentada; h) Indica que existen notificaciones con el avalúo catastral, realizadas supuestamente a su persona, donde señalan haber notificado a Zaida Arancibia Algarañaz, siendo que la recurrente es Zaida Arancibia “de” Algarañaz; además, de que la supuesta notificación fue dejada en el edificio Casanovas, tercer piso, oficina 8, cuando su domicilio procesal está ubicado, señalado y aceptado por el Juez, en las oficinas 9 y 10 del tercer piso del referido edificio, manifiesta que su persona no fue debidamente notificada, porque la notificación con el avaluó catastral, no fue dejada en su domicilio procesal, sino en la del otro coejecutado Roque Algarañaz Ríos; i) Cursa un avaluó pericial, que fue realizado en 1995, hace catorce años, donde da un monto de $us111 278.- (ciento once mil doscientos setenta y ocho dólares americanos), el mismo que con el transcurrir del tiempo y al contar ya con alcantarillado y calle pavimentada; además, de que se realizaron otras mejoras, tiene a la presente fecha un valor superior a los $us170 000.- (ciento setenta mil dólares americanos). Manifiesta que, el actuar doloso del ejecutante, coadyuvado por el Juez y el Tribunal de apelación, vulnera su sagrado derecho a la defensa, toda vez que al no haberle notificado con el avaluó catastral, no pudo haber realizado observación alguna, tal cual permite la norma vigente en el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que indica de forma clara, que las partes tienen plazo de tres días, para manifestar la conformidad o disconformidad, debiendo fundamentar las objeciones, donde al no estar notificada, no ha podido manifestar su desacuerdo, ni tampoco objetar el avaluó catastral; j) En cuanto a la superficie construida, el avaluó catastral, indica que serían solamente 460 m2, cuando en el avaluó pericial se evidencia, que el área construida es de 574 m2, existiendo una diferencia de 114 m2 con el avaluó catastral, y constituye un franco robo a su patrimonio, que se configura mediante la expoliación de su bien inmueble, al no haber contemplado la superficie construida y al tasar en un valor ínfimo, que no está acorde con el precio actual y real; k) Indica que nuestro ordenamiento jurídico, establece que la nulidad no prescribe, por cuanto al no haber procedido a notificar a su persona, con el avaluó pericial, ni realizar la notificación en su domicilio procesal, ésta es nula de pleno derecho; l) Habiéndose realizado el tercer remate, dentro del término establecido por ley, interpuso la nulidad del mismo; además, un incidente de nulidad, que fue rechazado por el Juez; apelado el Auto, este fue confirmado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, habiendo retornado el cuadernillo de apelación, procediendo el referido Juez a la entrega de la minuta de adjudicación a Never Guillermo Pacheco Flores, por el precio de Bs307 752,50.- (trescientos siete mil setecientos cincuenta y dos 50/100 bolivianos), que representa sólo Sus43 529,34.- (cuarenta y tres mil quinientos veintinueve 34/100 dólares americanos); es decir, ni siquiera el 25% del valor real de su inmueble y próxima a ser desapoderada de la posesión del mismo, después de haberse dictado el Auto de Vista de 13 de enero de 2009, por parte del Tribunal de garantías, que exige previa a la admisión y como requisito de forma del recurso, que es necesario que la parte recurrente dé cumplimiento al art. 1311 del Código Civil (CC), toda vez que la documentación acompañada, se encuentra en copia simple; y debe señalar con exactitud, contra qué resolución está dirigido el recurso de amparo, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la insuficiencia, mediante memorial de 21 de enero de 2009; es así que la recurrente cumple con lo extrañado, adjuntando fotocopias legalizadas de todo el expediente e indica; que las Resoluciones contra las que está dirigida el amparo, son el Auto 888 de 24 de noviembre de 2007, (fs. 364 a 365), que rechaza los incidentes de nulidad de subasta por falta de notificaciones de 13 de septiembre de 2007, (fs. 348 y vta.) e incidente de 1 de noviembre de 2007 (fs. 359 y vta.) y Auto de Vista de 4 de noviembre de 2008, (fs. 440 y vta.), por el cual se confirma los Autos apelados; es decir, el Auto de 24 de noviembre de 2007, antes descrito; el Auto 88 de 26 de enero de 2008, (fs. 395 a 396), que rechaza el incidente de subasta y nulidad de obrados de 21 de diciembre de 2007 (fs. 384 a 385 vta.) y el Auto 451 de 14 de marzo del 2008, que adjudica el inmueble rematado, a Never Guillermo Pacheco Flores (fs. 409 y vta.).
- Fragmento 1
- a)
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad;
- III.4.
- III.5. Agotamiento de todos los medios y recursos en la jurisdicción ordinaria
- III.6. Análisis del caso
- APROBAR