SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2765/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2765/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2765/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

Expediente:                   2009-19262-39-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 08/09 de 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 2649 a 2651 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Eduardo Coronado Arnez, Victoriano Peña Canelas, Casta Norah Llaveta Vilchez, Mateo Alba Vargas, Simón Angulo Almaraz y Jhimner Vargas Paredes, en representación unificada de Celia Fernández Sarmiento, Humberto Víctor Abasto Mejía, Mario Cabezas Crespo, René Cabrera Lisarazu, María del Carmen Escalera Zeballos, Luciano Claros Andrade, Willy Vallejos, Antenor Peñarrieta, Ángel Zenteno Zeballos, Jhonny Norlan Paichucama Lazarte, María Beatriz Fernández, Julio Ramos Bravo, David Aldaba Callata, Andrea Agreda Guzmán, Richard Rodríguez Amaru, Álvaro Emerson Velasco Maldonado, Luis Verduguez Aguilar, Ana María Borda Albornoz, Luis Alberto Orellana Velásquez, Josefina Ignacio Aranibar, Ayde Escobar Alegre, Andrea Agreda Guzmán, Oliver Rodrigo Loza Camacho, Ricardo Anjhelo Loza Camacho, Huáscar Cuellar Rojas, Tatiana Carrasco Novillo y Roger Alexander Limón Cuéllar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente de la República de Bolivia; Alfredo Octavio Rada Vélez, Ministro de Gobierno; Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia; Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Ministro de Defensa Nacional; Celima Torrico Rojas, Ministra de Justicia; Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Planificación y Desarrollo; Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de “Hacienda”; René Gonzalo Orellana Halkyer, Ministro de Aguas; Susana Rivero Guzmán, Ministra de Producción y Microempresa; Oscar Coca Antezana, Ministro de Servicios y Obras Públicas; Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medo Ambiente; Saúl Ávalos Cortez, Ministro de Hidrocarburos; Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Culturas; Luis Alberto Echazú Alvarado, Ministro de Minería y Metalurgia; Wálter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo; Jorge Ramiro Tapia Sainz, Ministro de Salud y Deportes; Héctor Arce Zaconeta, Ministro sin Cartera, Responsable de la Defensa Legal de las Recuperaciones del Estado, alegando la vulneración de sus derechos a formular peticiones, al trabajo, a la libertad económica, al comercio y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 1.II y 7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de enero de 2009, cursante de fs. 1883 a 1901 vta., los recurrentes, alegan que, en su condición de usuarios de la Zona Franca de Cochabamba, han sujetado sus actos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo IV del Decreto Supremo (DS) 27944 de 20 de diciembre de 2004, referido a usuarios de zonas francas; y que en esa condición se dedican a la importación de vehículos usados a territorio aduanero nacional, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y otras disposiciones aduaneras, efectuando el pago de tributos aduaneros de importación, generando recursos para el Estado. Manifiestan que sus personas venían desarrollando la actividad lícita de manera regular y en el marco del ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la CPEabrg, esto es, a la libertad de comercio, al trabajo, a la empresa, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica y que sin embargo, las autoridades recurridas, a través de las determinaciones contempladas en el DS 29836 de 4 de diciembre del 2008, dispusieron incorporar en el art. 9 del Anexo del aludido Decreto, los siguientes incisos:

“e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo;

f) Vehículos automotores de la partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo; y,

g) Vehículos automotores que utilicen diesel oíl como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.)” (sic).

Señalan, que sin existir base constitucional alguna que sustente una determinación como la adoptada, prohibieron la importación de vehículos con antigüedad mayor a cinco años; determinación que afecta los derechos fundamentales citados de sus personas. Refieren que es importante señalar que el DS 29836, en su Disposición Transitoria Única, establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos: i) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo; y, ii) A los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales y comerciales, y a los que se encuentren almacenados en estas, previo a la vigencia del Decreto Supremo.

Para ambos casos la Aduana Nacional, establecerá los mecanismos de control adecuados, en el marco de sus competencias, para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas y el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía.

Para terminar con la Disposición final única, la misma que señala: “Se deja sin efecto todas las competencias, autorizaciones y facultades otorgadas al Instituto Boliviano de Normalización y Calidad IBNORCA, en el Reglamento para la importación de vehículos aprobado mediante DS 28963  de 6 de diciembre de 2006 y en disposiciones conexas.

El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial dispondrá la entidad que asumirá estas funciones”.

 

Las disposiciones transitorias, son discriminatorias, toda vez que permiten el ingreso de vehículos que se hayan iniciado con el embarque o los que se encuentran en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales y comerciales y a los que se encuentren almacenados en estas, previo a la vigencia del presente Decreto Supremo.

Se olvidan las autoridades recurridas que los usuarios de zonas francas tienen en puertos extranjeros, automóviles comprados con seis meses a la vigencia del Decreto Supremo 29836, al respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 1421/2004-R de 6 de septiembre, ha expresado la siguiente doctrina jurisprudencial: “…Resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley, bajo la cual se constituyeron; tiene por finalidad proteger a quien ya fue amparado por derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos.

 

Según la Doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de el, y por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado, se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.”.

Así También, la SC 11/02 de 5 de febrero de 2002, en su ratio decidendi ha establecido: “…porque las normas se aplican no para modificar un hecho, acto o relación jurídico legalmente constituido y debidamente consumado, sino para resolver una situación de indefinición o conflicto jurídico que se origina en el incumplimiento o infracción de disposiciones legales que regulaban su constitución”.

Señalan, que: “…una ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor; es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. Conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad autentica y la no autentica de la ley; entendiéndose por la primera, la regulación por la nueva disposición a una situación jurídica existente con efectos en el tiempo pasado, que constituyen el lugar de un orden jurídico vigente en periodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no autentica conocida también como retrospectividad cuando una ley regula o interviene en situaciones fácticas aun no concluidas.

Continúan, solicitando que “…deben considerar que se ha adquirido vehículos usados que se encuentran esperando un barco que los transporte hacía los puertos de Iquique y Arica de la república de Chile, por lo que mal pueden presentar las cartas de embarque, porque no fueron embarcados todavía, por lo cual también es discriminatoria y atentatoria a los intereses de nuestras personas, constituye una restricción arbitraria; pues no tiene ningún asidero en el orden constitucional vigente y por tanto, violenta de forma flagrante y grosera los derechos y garantías constitucionales: al derecho de petición, a la libertad, derecho al comercio, industria, trabajo y seguridad jurídica, nos causa graves perjuicios y daños y; en consecuencia, las habilitan para interponer el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional'” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de sus representados a formular peticiones, al trabajo, a la libertad económica, al comercio y a la seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 1.II y 7 incs. a), d) y h) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, los recurrente interponen recurso de amparo constitucional,  contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente de la República de Bolivia, Alfredo Octavio Rada Vélez, Ministro de Gobierno; Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia; Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Ministro de Defensa Nacional; Celima Torrico Rojas, Ministra de Justicia; Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Planificación y Desarrollo; Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de “Hacienda”; René Gonzalo Orellana Halkyer, Ministro de Aguas; Susana Rivero Guzmán, Ministra de Producción y Microempresa; Oscar Coca Antezana, Ministro de Servicios y Obras Públicas; Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medo Ambiente; Saúl Avalos Cortez, Ministro de Hidrocarburos; Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Culturas; Luis Alberto Echazú Alvarado, Ministro de Minería y Metalurgia; Wálter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo; Jorge Ramiro Tapia Sainz, Ministro de Salud y Deportes; Héctor Arce Zaconeta, Ministro sin Cartera, Responsable de la Defensa Legal de las Recuperaciones del Estado, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional, y se disponga la inmediata restitución de los derechos, libertades y garantías vulnerados; y en consecuencia, se disponga que no se aplique las modificaciones al Anexo del DS 28963, adoptadas en el DS 29836, para los vehículos comprados hace seis meses en otros continentes y que aguardan ser embarcados, se permita el ingreso de los vehículos comprados en la Zona Franca de Iquique, de acuerdo al procedimiento establecido por el DS 28963.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 4 de febrero de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 2634 a 2648, en presencia de los apoderados de la parte recurrente asistidos por sus abogados, Erick Seifert Danschin y Juan Pablo Rivero Buitrago; apoderados de las autoridades recurridas Martín Luís Burgoa Luna, Ernesto César Hinojosa Ledesma, Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón, José Vega Oporto, Julia Susana Ríos Laguna y Julio César Beyer Pacheco, quienes representan al Presidente de la República y a todos los Ministros de Estado, con excepción del Ministro de Planificación y Desarrollo, Carlos Villegas Quiroga, quien pese a su legal notificación estuvo ausente en la audiencia, la representante del Ministerio Público, se hizo presente; suscitándose los siguientes actuados, Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón, abogada apoderada de la parte recurrida, antes de ingresar al fondo de la audiencia, en representación del Presidente de la República y Ministros de Estado, mediante poder 592/2009 de 3 de febrero, planteó recusación contra la vocal Velia Guachalla Novillo, argumentando que conforme la misma Vocal, en el memorial de 24 de enero de 2009, expresó que tres de los recurrentes, son familiares suyos, haciendo hincapié en que Luis Carrasco Novillo es su pariente en cuarto grado de consanguinidad y Lucio Carrasco Novillo en tercer grado, por otra parte que la Vocal ha manifestado en el mismo memorial, el interés que tiene en el caso, lo cual compromete la imparcialidad del Tribunal. La vocal Velia Guachalla Novillo, al respecto expresó que una vez que se ha procedido al sorteo del amparo constitucional, formuló excusa por escrito, haciendo constar los antecedentes mencionados por la profesional abogado; en ese sentido, manifestó que actuó con total ética profesional, por lo que para resolver esa excusa, ha sido convocado René Pabón Ortuño, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, a objeto de conformar Sala y resolver la excusa, en ese sentido, mediante Resolución 05/2009 de 26 de enero, ha sido declarada ilegal la misma, ordenándole reasumir conocimiento de la causa, denotando que la Ley del Tribunal Constitucional, no admite recusación, por lo que se prosiguió con dicha audiencia.    

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente, por medio de sus abogados, ratificaron íntegramente los términos del recurso interpuesto. Ampliando su argumento, manifestaron que el DS 29836, ha desconocido el principio de irretroactividad de la ley, ya que las nuevas normas, no se pueden aplicar sobre situaciones definidas, efectuadas en vigencia de la ley, extendiendo sus efectos a situaciones consumadas, así también el Decreto Supremo desconoce las situaciones contractuales reguladas por la normativa anterior, no pueden ser desconocidas por una normatividad, porque la ley menos los actos administrativos, pueden tener vigencia retroactiva.   

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas por medio de sus abogados apoderados, en audiencia, procedieron a representar los respectivos informes y alegatos. El abogado apoderado, Julio César Beyer Pacheco, se refirió a la falta de competencia de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para poder conocer o tramitar un recurso de amparo constitucional contra un Decreto Supremo, al amparo de los arts. 31, 116.I, II y III y 228 de la CPEabrg, normas que han sido reflejadas también en la Ley del Tribunal Constitucional, específicamente en el art. 7, de estas normas se establece que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer sobre la impugnación de un Decreto Supremo, en este caso la parte recurrente esta impugnando el DS 29836, por lo que no corresponde que el mismo pueda ser planteado a través de un recurso de amparo constitucional, careciendo en consecuencia de competencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, para resolver recursos que son de única y exclusiva competencia del Tribunal Constitucional, no siendo la vía correspondiente para esta clase de impugnaciones. Sin que esto signifique que el Decreto Supremo, que es objeto del recurso, sea inconstitucional o haya vulnerado alguna disposición legal, más por el contrario esta debidamente respaldado, a través de disposiciones legales, lo que se esta refutando a través de la intervención, es la vía que se ha utilizado para impugnar un Decreto Supremo, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso. El abogado apoderado José Vega Oporto, manifestó que las compras de vehículos que hacen los recurrentes como usuarios, son realizadas en la Zona Franca de Iquique y que las mismas, no se realizan bajo la legislación nacional, sino la chilena, por lo que la legislación boliviana no puede tutelar los derechos vulnerados que alegan los recurrentes; por otra parte éstos afirman que el Decreto Supremo vulnera el negocio jurídico entre partes, que hace ley entre las mismas, de acuerdo al art. 519, el negocio jurídico ocurrido en Chile, puede ser legal entre partes, pero entre las que lo suscribieron bajo la legislación chilena, no bajo la boliviana. En lo que concierne a la parte técnica, la petición de los recurrentes es que si se deja sin efecto la Disposición Transitoria Única del DS 29836, se estaría en lo mismo, porque este Decreto que incorpora prohibiciones, no se va a aplicar a los procesos de importación con destino a territorio aduanero, iniciados con anterioridad a su vigencia, por lo que no tiene ningún sentido; sin embargo, si se deja sin efecto la Disposición Transitoria Única, los vehículos que se encontraban al 3 de diciembre de 2008 y los que estaban en tránsito a las zonas francas, dejarían de ingresar, porque es una excepción a la prohibición. La abogada apoderada, Julia Susana Ríos Laguna, señaló que sus colegas han explicado ampliamente de manera técnica, haciendo referencia a normas jurídicas y también a hechos fácticos, por lo cual se ha desvirtuado ampliamente todas las alegaciones vertidas por la parte recurrente, se determinó que no existe vulneración al orden jurídico, el Decreto Supremo no infringió normativa vigente alguna, se estableció también que ésta no es la vía legal pertinente para impugnar un Decreto Supremo como es el 29836; el amparo no es un recurso subsidiario, se ha expuesto que los derechos señalados no se han vulnerado, haciendo hincapié en que en el recurso planteado por los recurrentes, no existe una relación en la explicación sobre la vulneración a sus derechos, porque en la fundamentación del recurso, se habla sobre terceras personas, desvirtuándose de esta manera todos los argumentos fácticos y jurídicos, de la parte recurrente y determinado con claridad que el DS 29836, goza de presunción de constitucionalidad, establecido en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). 

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 08/09 de 04 de febrero de 2009, cursante de fs. 2649 a 2651 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada por los recurrentes, bajo los fundamentos de que, ante la evidencia de la ausencia de un instituto garantista de los derechos constitucionales, se hace viable el recurso de amparo constitucional, caso contrario se estaría negando a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la tutela de sus derechos, que los recurridos no han demostrado que los objetivos del DS 29836, han sido de orden social, económico o de salud, reconociendo que el Decreto Supremo aludido, ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y al trabajo, tampoco debe ignorarse lo observado en los últimos días, dichos ciudadanos (los recurrentes) mostraron desesperación, al extremo de pretender victimarse, iniciando extracciones de sangre de sus propios cuerpos, poniéndose de rodillas en forma pública, amenazando con crucificarse, extremos que  van en contra de la dignidad humana; disponiendo: a) Para los vehículos de modelos pasados cuya compra se demuestre haber sido efectuado con anterioridad al DS 29836 y que se encuentren en embarque para llegar a los puertos de Iquique y Arica; b) Para los vehículos de modelos pasados que se encuentran en los puertos de Iquique y Arica, y que retornaron de la frontera boliviana hacia el país vecino, adquiridos en territorio extranjero por los recurrentes hasta el 14 de enero; y, c) Para el cumplimiento de la presente Resolución, se concede el plazo de quince días a partir de la fecha.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designadas las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispuso la reanudación de las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 19 de octubre de 2010; en consecuencia esta Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El DS 29836, que modifica el anexo del DS 28963, referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), fue emitido el 3 de diciembre de 2008 (fs. 2391 a 2395)   

II.2.  Por memorial de presentación del recurso de amparo constitucional, de 22 de enero de 2010, se solicita que no se aplique las modificaciones al Anexo del DS  28963, adoptadas en el DS 29836 (fs. 1883 a 1901 vta.).

II.3.  Por memorial de 28 de enero de 2008, cumpliendo lo extrañado y adhiriéndose al recurso, los recurrentes solicitan se admita el mismo y se ratifican en el petitorio (fs. 2368 a 2370).

II.4. Se evidencia las múltiples solicitudes, tanto de personas particulares como de personas jurídicas, de solicitudes de internación de vehículos y de audiencia  ante el Ministerio de Hacienda, para el tratamiento del DS 29836, mismas que fueron respondidas oportuna y formalmente por dicho Ministerio (ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), con el argumento de que el referido Decreto Supremo, se encuentra en plena vigencia por lo que no existe la posibilidad de modificarse; con lo cual se evidencia sin entrar al fondo del recurso, que no existió vulneración alguna al derecho de petición, invocado por los recurrentes (art. 7 inc. h) de la CPEabrg) plasmado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (fs. 2449 a 2581).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes alegan la vulneración de los derechos de sus representados a formular peticiones, al trabajo, a la libertad económica, al comercio y a la “seguridad jurídica”, considerando que el DS 29836, establece la prohibición de la importación de vehículos, considerando su antigüedad; sin ninguna base constitucional, toda vez que en su condición de ciudadanos bolivianos, amparados en el DS 27944, han estado importando vehículos usados, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley de Aduanas, su Reglamento y otras disposiciones aduaneras de importación, generando recursos para el Estado, sin tener presente que ya adquirieron vehículos que se encuentran esperando un barco que los transporte a los puertos de Iquique y Arica de la República de Chile. Corresponde, en revisión analizar, si tales argumentos son válidos a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, art. 410.II de la CPE, pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante, al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I, establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” la acción.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología, propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que los accionantes pueden nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Del contexto normativo constitucional inherente a la problemática planteada

      Antes de ingresar al fondo de la problemática a ser analizada, cabe señalar que dentro de las atribuciones del Presidente de la República, ahora Estado Plurinacional, se encuentra la de dictar Decretos Supremos y Resoluciones contemplados en los arts. 108.1 y 172.8 de la CPE, se establece que es deber de todos los bolivianos y bolivianas de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. En tal sentido un Decreto Supremo pronunciado por el Órgano Ejecutivo, constituye parte de la normativa legal nacional. Al respecto es menester resaltar que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, tal cual señala el art. 2 de la LTC.      

          

Resulta importante resaltar que el art. 128 de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amanecen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, en tal razón previamente, debe hacerse un análisis sobre los requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional; mismos que deben ser observados en forma inexcusable, uno de estos requisitos es que esta vía tutelar sólo se activa, cuando la persona o personas no tienen o no cuentan con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos y garantías supuestamente restringidos.         

     

III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Tanto en la configuración de la Ley Fundamental abrogada, como de la vigente, esta acción de defensa ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados.

Al respecto este Tribunal, a través de la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, señaló que: "La acción de amparo constitucional, antes recurso de amparo constitucional, ha sido instituida por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como una acción de defensa de carácter extraordinario contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Tratándose de actos provenientes de autoridades también pueden ser jurisdiccionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez en su interposición, y exista una efectiva lesión a derechos fundamentales. Tutela que se otorga dentro de los alcances y límites que ha fijado el constituyente y la doctrina de este Tribunal, a objeto de no desnaturalizar la esencia que brinda esta acción tutelar".

Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que: ”…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.1. Mediante el recurso de amparo constitucional, no se puede analizar supuestas inconstitucionalidades de las normas legales.

Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma.

 

    III.4.2.   Sobre  el control de constitucionalidad y el objeto del recurso de inconstitucionalidad en general

El objeto del recurso de inconstitucionalidad por cualquiera de las dos vías reconocidas, es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, supone que el órgano encargado del control, procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que los recursos de inconstitucionalidad, directo o abstracto o indirecto o incidental, no tienen por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de que si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por la norma impugnada, su labor se centra en el estudio y decisión de los objetivos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas. En concreto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, según prescribe el art. 54 de la LTC, procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado, como acción no vinculada a un caso concreto.   

III.5. Análisis del caso

   

El Tribunal de garantías, constituido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Juridicial de La Paz, no aplicó el principio de subsidiariedad, desconociendo la naturaleza de este principio ante la acción de amparo constitucional, toda vez que, según se evidencia en el caso de Autos, en plena vigencia del DS 29836, ante el desacuerdo de los recurrentes correspondía, en una correcta aplicación de las normas constitucionales la interposición de un recurso de control normativo de constitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad- sea en la vía abstracta -por quienes tengan legitimación activa- pudiendo acudir inclusive el Defensor del Pueblo, a objeto que sea la instancia que determine lo que corresponda o en caso de existir proceso administrativo, el indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, como una acción constitucional extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado. En concreto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, según prescribe el art. 54 de la LTC, procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado, como acción no vinculada a un caso concreto. Con lo que se evidencia que al existir otro medio legal para la protección de los derechos invocados y no siendo la vía pertinente la de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías debió denegar la acción y no haber entrado a conocer el fondo del mismo. Lo cual guarda coherencia con el art. 59 de la LTC, y ambos tienen la misma finalidad.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la emisión de la Resolución 08/09, ha desconocido la presunción de constitucionalidad del DS 29836, amparada y establecida en el art. 2 de la LTC, que expresamente señala que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su constitucionalidad. En tal sentido que la errónea Resolución, intenta modificar el sentido del Decreto Supremo, disponiendo que los recurrentes puedan hacer ingresar sus vehículos a territorio nacional pese a las prohibiciones establecidas en el referido Decreto, impugnado equivocadamente, más aún imponiendo un plazo para el efecto; contraviniendo lo establecido en el art. 108.1 de la CPE.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;  7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: REVOCAR, la Resolución 08/2009 de 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 2649 a 2651 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo del  asunto y disponer se mantengan los derechos adquiridos en aras de conservar la paz jurídica con llamada de atención al Tribunal de garantías, por no dar cumplimiento al orden constitucional y legal, sin perjuicio de que se remita antecedentes al Consejo de la Judicatura, para una eventual investigación y se determine lo que fuere de ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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