SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2765/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
Fragmento 9
Mediante Resolución 08/09 de 04 de febrero de 2009, cursante de fs. 2649 a 2651 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada por los recurrentes, bajo los fundamentos de que, ante la evidencia de la ausencia de un instituto garantista de los derechos constitucionales, se hace viable el recurso de amparo constitucional, caso contrario se estaría negando a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la tutela de sus derechos, que los recurridos no han demostrado que los objetivos del DS 29836, han sido de orden social, económico o de salud, reconociendo que el Decreto Supremo aludido, ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y al trabajo, tampoco debe ignorarse lo observado en los últimos días, dichos ciudadanos (los recurrentes) mostraron desesperación, al extremo de pretender victimarse, iniciando extracciones de sangre de sus propios cuerpos, poniéndose de rodillas en forma pública, amenazando con crucificarse, extremos que van en contra de la dignidad humana; disponiendo: a) Para los vehículos de modelos pasados cuya compra se demuestre haber sido efectuado con anterioridad al DS 29836 y que se encuentren en embarque para llegar a los puertos de Iquique y Arica; b) Para los vehículos de modelos pasados que se encuentran en los puertos de Iquique y Arica, y que retornaron de la frontera boliviana hacia el país vecino, adquiridos en territorio extranjero por los recurrentes hasta el 14 de enero; y, c) Para el cumplimiento de la presente Resolución, se concede el plazo de quince días a partir de la fecha.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Según la Doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de el, y por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado, se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.”.
- retrospectividad
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 9
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Del contexto normativo constitucional inherente a la problemática planteada
- ningún otro recurso
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.4.1. Mediante el recurso de amparo constitucional, no se puede analizar supuestas inconstitucionalidades de las normas legales.
- III.4.2. Sobre el control de constitucionalidad y el objeto del recurso de inconstitucionalidad en general
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR,