SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2765/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por medio de sus abogados apoderados, en audiencia, procedieron a representar los respectivos informes y alegatos. El abogado apoderado, Julio César Beyer Pacheco, se refirió a la falta de competencia de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para poder conocer o tramitar un recurso de amparo constitucional contra un Decreto Supremo, al amparo de los arts. 31, 116.I, II y III y 228 de la CPEabrg, normas que han sido reflejadas también en la Ley del Tribunal Constitucional, específicamente en el art. 7, de estas normas se establece que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer sobre la impugnación de un Decreto Supremo, en este caso la parte recurrente esta impugnando el DS 29836, por lo que no corresponde que el mismo pueda ser planteado a través de un recurso de amparo constitucional, careciendo en consecuencia de competencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, para resolver recursos que son de única y exclusiva competencia del Tribunal Constitucional, no siendo la vía correspondiente para esta clase de impugnaciones. Sin que esto signifique que el Decreto Supremo, que es objeto del recurso, sea inconstitucional o haya vulnerado alguna disposición legal, más por el contrario esta debidamente respaldado, a través de disposiciones legales, lo que se esta refutando a través de la intervención, es la vía que se ha utilizado para impugnar un Decreto Supremo, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso. El abogado apoderado José Vega Oporto, manifestó que las compras de vehículos que hacen los recurrentes como usuarios, son realizadas en la Zona Franca de Iquique y que las mismas, no se realizan bajo la legislación nacional, sino la chilena, por lo que la legislación boliviana no puede tutelar los derechos vulnerados que alegan los recurrentes; por otra parte éstos afirman que el Decreto Supremo vulnera el negocio jurídico entre partes, que hace ley entre las mismas, de acuerdo al art. 519, el negocio jurídico ocurrido en Chile, puede ser legal entre partes, pero entre las que lo suscribieron bajo la legislación chilena, no bajo la boliviana. En lo que concierne a la parte técnica, la petición de los recurrentes es que si se deja sin efecto la Disposición Transitoria Única del DS 29836, se estaría en lo mismo, porque este Decreto que incorpora prohibiciones, no se va a aplicar a los procesos de importación con destino a territorio aduanero, iniciados con anterioridad a su vigencia, por lo que no tiene ningún sentido; sin embargo, si se deja sin efecto la Disposición Transitoria Única, los vehículos que se encontraban al 3 de diciembre de 2008 y los que estaban en tránsito a las zonas francas, dejarían de ingresar, porque es una excepción a la prohibición. La abogada apoderada, Julia Susana Ríos Laguna, señaló que sus colegas han explicado ampliamente de manera técnica, haciendo referencia a normas jurídicas y también a hechos fácticos, por lo cual se ha desvirtuado ampliamente todas las alegaciones vertidas por la parte recurrente, se determinó que no existe vulneración al orden jurídico, el Decreto Supremo no infringió normativa vigente alguna, se estableció también que ésta no es la vía legal pertinente para impugnar un Decreto Supremo como es el 29836; el amparo no es un recurso subsidiario, se ha expuesto que los derechos señalados no se han vulnerado, haciendo hincapié en que en el recurso planteado por los recurrentes, no existe una relación en la explicación sobre la vulneración a sus derechos, porque en la fundamentación del recurso, se habla sobre terceras personas, desvirtuándose de esta manera todos los argumentos fácticos y jurídicos, de la parte recurrente y determinado con claridad que el DS 29836, goza de presunción de constitucionalidad, establecido en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Según la Doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de el, y por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado, se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.”.
- retrospectividad
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 9
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Del contexto normativo constitucional inherente a la problemática planteada
- ningún otro recurso
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.4.1. Mediante el recurso de amparo constitucional, no se puede analizar supuestas inconstitucionalidades de las normas legales.
- III.4.2. Sobre el control de constitucionalidad y el objeto del recurso de inconstitucionalidad en general
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR,