SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2772/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2772/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

a)

El recurrido Raúl Roca Arteaga, Fiscal de Materia, no acudió a la audiencia pública de amparo constitucional pese a su legal notificación; sin embargo, presentó informe escrito que cursa de fs. 311 a 313, indicando lo siguiente que: a) El sobreseimiento, fue decretado según las facultades y formalidades establecidas por los arts. 323 inc. 3) y 278 “num. 3” del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ajustando sus fundamentos a la valoración objetiva de las investigaciones efectuadas durante la etapa preparatoria; b) Se otorgó este beneficio a favor de ambos imputados, por concluirse en la buena fe de Víctor Castro Flores a momento de comprar el inmueble en cuestión y respecto a la coimputada María Eugenia Landívar “Aguilera”, por ausencia de suficientes medios probatorios claros e inequívocos para sustentar su acusación; c) Su actuación como fiscal, se remitió a la observancia del principio de inocencia, que se refleja en la resolución de sobreseimiento, al exponer los juicios de valoración sobre la prueba que pudo incriminarlos; d) La diligencia aludida de pendiente, carece de relevancia por versar sobre un documento público que fue declarado como “desconocido” en las certificaciones remitidas desde la Notaría que supuestamente lo registró; y, e) Sobre el instrumento público 784/99, su autoridad mencionó que, en el cuaderno de investigaciones, no constaba la minuta que le dio origen, en base, precisamente, a la certificación de la Notaría de Fe Pública 61. Finalmente, solicitó que la petición de amparo fuera negada.

Por memorial que cursa a fs. 315, el correcurrido Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, aludiendo la SC 1489/2002-R de 4 de diciembre, enfatizó que el Fiscal de Distrito tiene libertad de apreciación para disponer la acusación o ratificar el sobreseimiento, deduciéndose que debe justificarse la decisión adoptada sin necesidad de fundamentarla ampulosamente. En consecuencia, de acuerdo a los arts. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 19 de la CPEabrg, la pretensión del recurrente no amerita tutelarse por el recurso de amparo constitucional.