SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2772/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
El recurrido Raúl Roca Arteaga, Fiscal de Materia, no acudió a la audiencia pública de amparo constitucional pese a su legal notificación; sin embargo, presentó informe escrito que cursa de fs. 311 a 313, indicando lo siguiente que: a) El sobreseimiento, fue decretado según las facultades y formalidades establecidas por los arts. 323 inc. 3) y 278 “num. 3” del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ajustando sus fundamentos a la valoración objetiva de las investigaciones efectuadas durante la etapa preparatoria; b) Se otorgó este beneficio a favor de ambos imputados, por concluirse en la buena fe de Víctor Castro Flores a momento de comprar el inmueble en cuestión y respecto a la coimputada María Eugenia Landívar “Aguilera”, por ausencia de suficientes medios probatorios claros e inequívocos para sustentar su acusación; c) Su actuación como fiscal, se remitió a la observancia del principio de inocencia, que se refleja en la resolución de sobreseimiento, al exponer los juicios de valoración sobre la prueba que pudo incriminarlos; d) La diligencia aludida de pendiente, carece de relevancia por versar sobre un documento público que fue declarado como “desconocido” en las certificaciones remitidas desde la Notaría que supuestamente lo registró; y, e) Sobre el instrumento público 784/99, su autoridad mencionó que, en el cuaderno de investigaciones, no constaba la minuta que le dio origen, en base, precisamente, a la certificación de la Notaría de Fe Pública 61. Finalmente, solicitó que la petición de amparo fuera negada.
Por memorial que cursa a fs. 315, el correcurrido Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, aludiendo la SC 1489/2002-R de 4 de diciembre, enfatizó que el Fiscal de Distrito tiene libertad de apreciación para disponer la acusación o ratificar el sobreseimiento, deduciéndose que debe justificarse la decisión adoptada sin necesidad de fundamentarla ampulosamente. En consecuencia, de acuerdo a los arts. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 19 de la CPEabrg, la pretensión del recurrente no amerita tutelarse por el recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- anuló parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Atribuciones del Ministerio Público durante la etapa preparatoria
- no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.
- III.3.1. Impugnación del sobreseimiento
- III.4. Circunstancias analizadas en el análisis del caso concreto
- anular parcialmente
- REVOCAR