SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2786/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
El Superintendente Tributario General a.i., Rafael Rubén Vergara Sandoval, a través del escrito cursante de fs. 182 a 191 y en audiencia informó que: 1) La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0090/2006-R de 17 de noviembre, 0455/2005-R y 1206/2006-R, estableció que para aperturar la jurisdicción constitucional debe agotarse previamente el proceso contencioso administrativo, Sentencias vinculantes al tenor del art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Las SSCC 0038/2007-R y 530/2007-R, en las que se ampara la parte recurrente para desvirtuar la aplicación del principio de subsidiariedad, no corresponden a casos análogos, única circunstancia en que es aplicable la ratio decidendi de una Sentencia Constitucional a otra posterior; aquellos casos, corresponden a materia administrativa, que es totalmente diferente a la Administrativa Tributaria sobre cualquier tipo de tributo, interno, municipal o aduanero; 3) La problemática formulada en el recurso de amparo, no debió ser objeto de debate en la jurisdicción constitucional al no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para casos de interpretación; 4) La contribuyente -ahora recurrente-, tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Determinativa EA 30/99, emitida por la Dirección Distrital de El Alto del SIN, dentro del término perentorio de quince días computables a partir del día y hora de su notificación, que se practicó personalmente el 24 de septiembre de 1999; formulando, sea mediante el recurso de revocatoria, ante la autoridad que dictó la Resolución “o a través de la acción ante la autoridad jurisdiccional” (sic); 5) Se utiliza extemporáneamente el recurso de alzada contra la RA GDEA/DTJCC/UTJ 019/2007 de 2 de julio, que rechazó las solicitudes de declaratoria de prescripción de la facultad de ejecución tributaria y de los tributos adeudados y nulidad de notificación con la Resolución Determinativa, disponiendo la continuación de la ejecución de la medidas pertinentes para la recuperación de la deuda tributaria; 6) No operó la prescripción alegada por la recurrente, pues el procedimiento de determinación contra la recurrente inició el 19 de abril de 1999, etapa que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa EA 30/99; notificada personalmente el 24 de septiembre de ese año, dicha Resolución no fue impugnada y por ende, adquirió firmeza; expedido el Pliego de Cargo 321/99, se notificó mediante cédula el 24 de junio de 2004; y el 25 de octubre de 2004, la Administración Tributaria implementó medidas coercitivas dirigidas a la Superintendencia de Bancos, Organismo Operativo de Tránsito, ejecutadas el 11 y el 19 de noviembre de 2004, actos que se encuentran demostrados por la documental que consta en antecedentes; y, 7) Al existir una Resolución Determinativa firme, no son aplicables los arts. 53 al 57 del CTb.1992 en la segunda fase de ejecución tributaria denominada cobranza coactiva; en consecuencia, es de observancia y aplicación el art. 305 de la citada Código, que establece que ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa puede modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas por autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado y de ello, se infiere que ya no correspondía que se analice la Resolución Determinativa, sino únicamente la prescripción de derecho de cobro de la administración tributaria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Marco normativo que rige el ámbito de impugnación en materia tributaria
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR