SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2786/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/08 de 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 209 a 210 vta., por la que, en desacuerdo con el dictamen de la representante del Ministerio Público, denegó la tutela solicitada, sin multa a la parte recurrente por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: i) La RA EA 30/99, es una Resolución firme, notificada a la recurrente en forma personal el 24 de septiembre de 1999, que no fue impugnada y no se solicitó la prescripción, en consecuencia, conforme el art. 305 del CTb.1992, corresponde a la Administración Tributaria su ejecución sin modificarla o anularla, fase que según el art. 307 del citado Código, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; ii) Los hechos acontecidos fueron antes de la promulgación del Código Tributario vigente, de 4 de noviembre de 2003, en aplicación del DS 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano de 9 de enero de 2004); las prescripciones se sujetan al Código Tributario de 1992 y según sus arts. 6 y 7, en los casos no legislados para resolver, se aplican los principios generales del derecho tributario y en su defecto, las normas de otras ramas jurídicas; pese al art. 53 del CTB.1992, se evidencia un vacío jurídico respecto al cómputo del plazo para la prescripción en la etapa de ejecución o del derecho de cobro, por lo que en la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0199/08, se aplicó correctamente por analogía y supletoriedad, según la jurisprudencia constitucional, en aplicación del art. 214 del CTb.1992, las previsiones contenidas en los arts. 1492 y 1493 del CC, que determinan los efectos extintivos y el comienzo de la prescripción; iii) Al notificarse a la recurrente con la Resolución Determinativa EA 30/99, el cómputo inició el 1 de enero del siguiente año 2000, según el art. 53 del CTB.1992; por lo que el término de la prescripción quincenal, concluyó el 31 de diciembre de 2004; y, iv) La Administración Tributaria, realizó actos de cobro de la obligación antes que opere la prescripción invocada; así, el 24 de junio de 2004, se notificó a la recurrente con el Pliego de Cargo 321/99 de 25 de noviembre de 1999 y el 15 de octubre de ese año, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos; en consecuencia, la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, correctamente revocó la Resolución de recurso de alzada STR/LPZ/RA 0612/2007 y mantuvo firme la RA GDEA/DTJCC/UTJ 019/2007.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Marco normativo que rige el ámbito de impugnación en materia tributaria
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR