SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
Se dispuso la nulidad fundándose en: 1) El hecho que el aviso sobre el inicio de investigaciones se realizó de manera tardía; es decir, siete días después del hecho; 2) No se informó respecto a la ampliación del plazo de investigación; 3) La querella presentada debió informarse a la autoridad jurisdiccional antes de correr los traslados respectivos; 4) Las diligencias para recolectar elementos de prueba, indicios y evidencias, se habrían efectuado sin el debido control jurisdiccional; y, 5) La Fiscalía presentó una ampliación de imputación sin que previamente exista una Resolución jurisdiccional que declare la conexitud de causas, sosteniendo que las imputaciones son ambiguas e incongruentes, por no observar supuestamente los requisitos formales con relación a la teoría del concurso, previstos en el art. 20 del Código Penal (CP).
La nulidad, dispuesta por la autoridad judicial recurrida, resulta ilegal; por cuanto la falta de información de la denuncia al juez de instrucción dentro de las veinticuatro horas, no constituye un defecto absoluto, sino, un defecto relativo susceptible de ser convalidado, según prevé el art. 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la medida que no se causó ninguna lesión de derechos ni garantías de los imputados, debido a que éstos conocieron del proceso desde su inicio, y si bien hubo un retraso sobre el aviso del inicio de las investigaciones; empero, la autoridad judicial ejerció en todas las etapas y actuaciones el control jurisdiccional. La ampliación de las diligencias de policía judicial, sin informe previo a la autoridad jurisdiccional, tampoco constituye defecto absoluto, máxime si en la audiencia de medidas cautelares la autoridad judicial dio por bien hechas todas las diligencias preliminares y las partes no solicitaron oportunamente su subsanación, lo que importa una convalidación tácita. En caso de operar un defecto absoluto por la comunicación tardía del inicio de investigaciones, esta nulidad debería afectar únicamente a aquellas investigaciones y actuaciones que se desarrollaron sin el correspondiente control jurisdiccional.
De otra parte, el indicado fallo no se encuentra debidamente motivado, fundamentación que fue reemplazada por la simple mención de los requerimientos que hicieron cada uno de los imputados y el Ministerio Público y las actuaciones realizadas, sin asignar ningún valor a cada uno de los actuados y medios de prueba ofrecidos. Asimismo, existió una inobservancia de los requisitos de forma en la tramitación del incidente de nulidad, al haberse dictado el referido Auto fuera del plazo previsto por ley. Del mismo modo, el hecho de que la querella, no fue puesta en conocimiento de la Jueza no constituye defecto absoluto, dado que el art. 290 del CPP, no ordena que la querella tenga que hacerse conocer a la autoridad judicial, además, ello no significa que la interposición y admisión de la misma se encuentren fuera del control jurisdiccional; por el contrario, los imputados realizaron las objeciones a la querella que consideraron convenientes.
Existe incongruencia en la Resolución recurrida, respecto a actuaciones inexistentes e ilegalidad en la actuación de la autoridad demandada, en tanto que pretendió ejercer funciones investigativas que no están en su ámbito de competencia como el hecho de cuestionar la estrategia del Ministerio Público, en lo que se refiere a la conexitud y concurso de delitos.
Entre los defectos absolutos enumerados por el art. 169 del CPP, están: “1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad.”
A su vez, los defectos relativos conforme al art. 170 del CPP, son aquellos convalidables: “1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, lo efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”.
En la problemática planteada la autoridad judicial demandada por Auto de 6 de octubre de 2008, declaró probado el incidente de nulidad por defectos absolutos planteado por Juan Callizaya Castro, Vidolfo Chávez Alanoca, Eugenio Mamani Flores, José Luis Molina Rodrigo, Freddy Meneses Feliciano, Fidel Andrés Garnica Rodríguez y Luís Alberto Suárez Gil, disponiendo: 1) La nulidad de lo actuado por los Fiscales encargados de la presente investigación con reposición a partir del inicio de investigación de 16 de abril del 2008; 2) Se eleve informe inmediato sobre la ampliación de plazo de la investigación preliminar; y, 3) Previniendo a los Fiscales ejercer un mejor control sobre la subsunción de los hechos al derecho, en cuanto a la norma sustantiva penal, de acuerdo a las formas de participación criminal y la teoría del concurso real e ideal. Exhortando a los Fiscales la observación sobre las normas de obtención de prueba lícita y notificación a las partes con los actuados (fs. 22 a 28).
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- III.3. La actividad procesal defectuosa y los efectos en cuanto a la existencia de defectos absolutos y relativos
- permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos;
- , salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- III.4. El deber de motivación de las decisiones judiciales
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- i)
- III.5.1. Sobre el defecto procesal de no haberse informado oportunamente al Juez del inicio de las investigaciones
- III.5.2. Sobre el defecto procesal de no haberse efectuado informe sobre la ampliación del plazo de la investigación
- III.5.3. Sobre la falta de comunicación a la autoridad judicial de la interposición de la querella
- III.5.4. Sobre las ampliaciones de imputación y conexitud de causas
- APROBAR