SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
i)
La autoridad judicial declaró la nulidad de obrados alegando la existencia de los siguientes defectos absolutos: i) Incumplimiento del art. 289 del CPP, por haberse informado en forma tardía el inicio de las investigaciones, en razón de haberse avisado recién el 16 de abril de 2008; es decir, después de siete días de haber ocurrido los hechos; ii) El Ministerio Público no efectuó ningún otro informe respecto a la ampliación del plazo de la investigación, contraviniendo el art. 134.II y 301 del CPP, dando lugar a que las diligencias de recolección de pruebas se realicen sin el control jurisdiccional, siendo nulo de pleno derecho todo lo actuado por los Fiscales a partir del inicio de la investigación; iii) La querella presentada por los imputados Vidolfo Chávez Alanoca, Juan Callisaya y Eugenio Mamani Flores contra Ramiro Soliz Valdez, Luis Alberto Suárez Gil y otros, por los delitos de lesa privación de libertad, vejaciones y torturas no fue admitida formalmente por los Fiscales, quienes de manera irregular dispusieron que previa a su consideración pase a conocimiento de los querellados, actuado procesal que no fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, habiéndose presentado una fotocopia por los propios querellantes ante el Juez Primero de Instrucción, autoridad que no observó si la misma estaba admitida, querella que además consignaba delitos de orden público y privado, que incluso provocó objeción de querellas, cuando ni siquiera estaba admitida la misma, ocasionando que la suscrita asuma conocimiento en la audiencia, lo que constituye un defecto absoluto; y, iv) A raíz del hecho investigado, se formalizó imputación contra los funcionarios policiales por el delito de cohecho pasivo propio, que no guarda relación con el delito de legitimación de ganancias ilícitas, consignado contra Luis Alberto Suárez Gil, apareciendo una imputación ambigua de 2 de junio de 2008, contra Ramiro Soliz Valdez, por los delitos de falsedad material e ideológica, lesiones y homicidio, imputación que tampoco guarda relación con el hecho investigado. Asimismo, la Fiscalía amplió la imputación contra los demás coimputados por delitos de cohecho pasivo propio, resoluciones contrarias a la Constitución e incumplimiento de deberes que tampoco guarda relación con el delito consignado en el informe de investigación. Resoluciones que fueron emitidas por los fiscales sin que previamente exista una resolución jurisdiccional que declare la conexitud de causas por identidad de sujetos, objeto y causa, contraviniendo lo preceptuado en los arts. 67 y 68 del CPP y el obiter dicta de la SC 0680/2002-R de 7 de junio, procedimiento que vulnera los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, legalidad de la prueba, derecho a la defensa. Concluyendo con la exhortación de que la formalización de las imputaciones deberá observar aún de manera provisional las formas de la participación criminal, contenido en el art. 20 del CP, con relación a la teoría del concurso con la finalidad de determinar de manera justa y real la conducta de cada uno de los autores y partícipes del delito; toda vez que, la imputación ambigua o incongruente puede provocar indefensión, pudiendo los Fiscales reponer la prueba cumpliendo con las normas de obtención de prueba lícita, actos con los que las partes deben ser notificadas en forma debida.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- III.3. La actividad procesal defectuosa y los efectos en cuanto a la existencia de defectos absolutos y relativos
- permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos;
- , salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- III.4. El deber de motivación de las decisiones judiciales
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- i)
- III.5.1. Sobre el defecto procesal de no haberse informado oportunamente al Juez del inicio de las investigaciones
- III.5.2. Sobre el defecto procesal de no haberse efectuado informe sobre la ampliación del plazo de la investigación
- III.5.3. Sobre la falta de comunicación a la autoridad judicial de la interposición de la querella
- III.5.4. Sobre las ampliaciones de imputación y conexitud de causas
- APROBAR