SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5.4.       Sobre las ampliaciones de imputación y conexitud de causas

Finalmente, la autoridad judicial demandada consideró como defecto absoluto la existencia de varias imputaciones “incongruentes” y ambiguas que no guardan relación entre los delitos imputados y las imputaciones que fueron emitidas por los Fiscales sin que previamente exista una resolución jurisdiccional que declare la conexitud de causas por identidad de sujetos, objeto y causa, omisión que en criterio suyo contravino lo preceptuado en los arts. 67 y 68 del CPP y el obiter dicta de la SC 0680/2002-R, procedimiento que vulneró los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad de la prueba y a la defensa.

Sobre el citado argumento cabe señalar que, la Jueza demandada, omitió cumplir con el deber de motivación de las decisiones judiciales. En la Resolución objeto de análisis no existe motivación alguna sobre por qué dichas imputaciones resultan incongruentes y no guardan relación entre ellas y por qué la falta de declaratoria de conexitud de causas; por el contrario habría lesionado los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad de la prueba y a la defensa; ya que toda resolución judicial debe contener los motivos que sustentan su decisión, exponiendo las razones y fundamentos que la sustentan, no siendo suficiente la mera exposición de las conclusiones a las que se arriba, como ocurre en el presente caso, en el que la autoridad judicial demandada se limitó a señalar que las imputaciones eran incongruentes y no guardaban relación con los delitos imputados.

Consecuentemente, la autoridad judicial demandada, no cumplió con las condiciones para declarar la existencia de defectos absolutos, toda vez que no se puede decretar la nulidad por la sola existencia de una defecto procesal, sino porque éste debe conllevar la afectación a un derecho o garantía constitucional, dado que la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes, afectación que debe ser demostrada y argumentada por la autoridad judicial a tiempo de disponer la nulidad, condición esencial que no fue cumplida por la Jueza demandada, que omitió expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.

Al quedar demostrada la ausencia de defectos absolutos y la falta de cumplimiento de las condiciones para declarar la nulidad de obrados por defectos absolutos, la autoridad judicial demandada, vulneró lo previsto en los arts. 168 y ss. del CPP y lesionó la garantía del debido proceso al disponer la nulidad de obrados sin que existan los presupuestos exigidos por dicha normativa.