SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

a)

La Jueza Rosario Ximena Flores Paniagua, a tiempo de ratificarse en el informe escrito cursante de fs. 132 a 138 vta., presentó y amplió su informe en audiencia señalando que: a) La Resolución de 6 de octubre de 2008, se basó en argumentos jurídicos y normas procesales, explicando de manera detallada los elementos de prueba en los que se fundó; b) Desde el 13 de ese mes y año, asumió en suplencia legal el conocimiento del referido proceso; así, verificó que los Jueces que la antecedieron dejaron pendientes de resolución varios incidentes y excepciones a las cuales ella les dio el trámite legal en base a criterios de saneamiento procesal; por ello se señalaron audiencias para considerar las objeciones de querellas y otros; c) Durante el tiempo en que los fiscales y policías actuaron sin el control jurisdiccional, realizaron allanamientos, requisas, recuperaron dineros, los restituyeron a sus propietarios, actos que debieron ser objeto de control jurisdiccional; de ahí que no es atendible la alegación del Ministerio Público, de que esta omisión sería un simple formalismo que no comprometió derechos y garantías; d) Conforme a procedimiento, dentro de los cinco días de presentado el informe de inicio de investigación, debe mediar requerimiento fiscal resolviendo de alguna de las formas previstas en el art. 301 del CPP, ya sea incluso ampliando los plazos para concluir la investigación preliminar; sin embargo, de manera ilegal se presentó directamente una imputación formal contra los funcionarios policiales; apareciendo una segunda imputación por la supuesta comisión de otros delitos, sin que medie el necesario informe de ampliación de la investigación, requerimientos que carecen de coherencia ya que se imputó a José Luis Molina Rodrigo por los delitos de cohecho pasivo propio y por resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; empero, en el mismo documento se lo imputa sólo por el primer tipo penal anotado, defectos de la imputación que son insoslayables, igual sucede con Ramiro Solíz Valdez, Orlando Araujo Becerra; lo que demuestra la falta de congruencia de dichas Resoluciones que merecieron ser anuladas por afectar derechos de los imputados en especial el de seguridad jurídica y defensa; e) Si bien los incidentes no se resolvieron en la audiencia cautelar fue porque los mismos estaban en estado de correrse traslado a las partes y porque el hecho de resolver la situación jurídica de los imputados resulta ser de preferente consideración conforme señaló la “SC 115”(sic); f) No cuestionó el hecho que las querellas no se hubieran hecho conocer al órgano jurisdiccional, sino que en el trámite de objeción a la querella, se verificó que el Ministerio Público, no las había admitido ya que simplemente corrió traslado con las mismas, por ello resultaba irrelevante la objeción de querellas aún no admitidas, verificándose en ellas defectos graves como la concurrencia de sindicaciones por delitos de orden público y privado simultáneamente, aspecto que los Fiscales dejaron pasar de manera deliberada; g) Resulta inadmisible la pretensión de hacerla responsable por errores cometidos por los propios representantes del Ministerio Público. La función de los jueces cautelares es velar que el proceso se desarrolle sin vicios, por ese motivo en el fallo se dispuso la nulidad con reposición hasta el informe de inicio de investigaciones; y, h) No se vulneró ningún derecho; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso y se declare la temeridad y malicia de los recurrentes, condenándolos en costas.