SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5.3. Sobre la falta de comunicación a la autoridad judicial de la interposición de la querella
Otro de los fundamentos en los que sustentó la autoridad judicial demandada para declarar la existencia de defectos absolutos es la de no haberse admitido formalmente la querella presentada por los imputados Vidolfo Chávez Alanoca, Juan Callisaya Castro y Eugenio Mamani Flores contra los coimputados Ramiro Soliz Valdez, Luis Alberto Suárez Gil y otros, sino que previamente sin admitirla se ordenó la puesta de conocimiento de la querella a los querellados, actuado procesal que en criterio de la autoridad judicial no fue puesto en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal cautelar, omisión que en criterio suyo constituiría defecto absoluto porque recién fue de su conocimiento en la audiencia de objeción de la querella.
Sobre el particular corresponde señalar que dicha omisión tampoco puede considerarse un defecto absoluto que no hubiese podido ser corregido o subsanado en la audiencia de consideración de la objeción de querella, que estuvo a cargo de la autoridad judicial demandada, máxime si dicha omisión tampoco causó lesión a los derechos y garantías constitucionales de los querellados, evidenciándose nuevamente que la autoridad judicial demandada no supo diferenciar la existencia de defectos procesales que ameritan corrección, de los defectos absolutos, dado que, corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables, que permiten al juzgador su corrección ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, o en su caso se trata de defectos absolutos, único supuesto que amerita retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva y, que por ello no pueden ser subsanados o convalidados por el juzgador, de ello deviene su nulidad.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- III.3. La actividad procesal defectuosa y los efectos en cuanto a la existencia de defectos absolutos y relativos
- permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos;
- , salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- III.4. El deber de motivación de las decisiones judiciales
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- i)
- III.5.1. Sobre el defecto procesal de no haberse informado oportunamente al Juez del inicio de las investigaciones
- III.5.2. Sobre el defecto procesal de no haberse efectuado informe sobre la ampliación del plazo de la investigación
- III.5.3. Sobre la falta de comunicación a la autoridad judicial de la interposición de la querella
- III.5.4. Sobre las ampliaciones de imputación y conexitud de causas
- APROBAR