SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5.3. Sobre la falta de comunicación a la autoridad judicial de la interposición de la querella

Otro de los fundamentos en los que sustentó la autoridad judicial demandada para declarar la existencia de defectos absolutos es la de no haberse admitido formalmente la querella presentada por los imputados Vidolfo Chávez Alanoca, Juan Callisaya Castro y Eugenio Mamani Flores contra los coimputados Ramiro Soliz Valdez, Luis Alberto Suárez Gil y otros, sino que previamente sin admitirla se ordenó la puesta de conocimiento de la querella a los querellados, actuado procesal que en criterio de la autoridad judicial no fue puesto en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal cautelar, omisión que en criterio suyo constituiría defecto absoluto porque recién fue de su conocimiento en la audiencia de objeción de la querella.

Sobre el particular corresponde señalar que dicha omisión tampoco puede considerarse un defecto absoluto que no hubiese podido ser corregido o subsanado en la audiencia de consideración de la objeción de querella, que estuvo a cargo de la autoridad judicial demandada, máxime si dicha omisión tampoco causó lesión a los derechos y garantías constitucionales de los querellados, evidenciándose nuevamente que la autoridad judicial demandada no supo diferenciar la existencia de defectos procesales que ameritan corrección, de los defectos absolutos, dado que, corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables, que permiten al juzgador su corrección ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, o en su caso se trata de defectos absolutos, único supuesto que amerita retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva y, que por ello no pueden ser subsanados o convalidados por el juzgador, de ello deviene su nulidad.