SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5.1. Sobre el defecto procesal de no haberse informado oportunamente al Juez del inicio de las investigaciones
De conformidad con lo establecido por el art. 289 del CPP, desde el inicio del primer acto de la investigación y todo el desarrollo de la actividad investigativa y probatoria deben estar sometidas bajo control jurisdiccional; y si bien es evidente que en el caso de autos los hechos que motivaron el inicio de las investigaciones ocurrieron el 9 de abril de 2008 y recién el 16 de ese mes y año, se informó al Juez de Instrucción en lo Penal cautelar sobre el inicio de las investigaciones; no es menos evidente que, esta omisión -en el caso que nos ocupa- no constituye un defecto absoluto que justifique la nulidad de obrados, en el entendido que el retraso de siete días no causó ninguna lesión de derechos y garantías a los imputados, quienes desde su inicio conocieron del proceso penal iniciado en su contra y la actividad investigativa y los actos procesales realizados dentro del mismo estuvieron bajo control jurisdiccional a partir de la fecha indicada.
Por las circunstancias señaladas el retraso de siete días en informar al Juez de Instrucción en lo Penal, constituía un defecto procesal que podía ser subsanado o convalidado por la autoridad judicial demandada, en la medida en que en ese periodo -se reitera- no se causó lesión a los derechos y garantías constitucionales de los imputados.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- III.3. La actividad procesal defectuosa y los efectos en cuanto a la existencia de defectos absolutos y relativos
- permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos;
- , salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- III.4. El deber de motivación de las decisiones judiciales
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- i)
- III.5.1. Sobre el defecto procesal de no haberse informado oportunamente al Juez del inicio de las investigaciones
- III.5.2. Sobre el defecto procesal de no haberse efectuado informe sobre la ampliación del plazo de la investigación
- III.5.3. Sobre la falta de comunicación a la autoridad judicial de la interposición de la querella
- III.5.4. Sobre las ampliaciones de imputación y conexitud de causas
- APROBAR