SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2823/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 27 de 26 de marzo de 2009, cursante de fs. 177 a 178 vta., por la que concedió el recurso, anulando el Auto de 6 de octubre de 2008, pronunciada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, Rosario Ximena Flores Paniagua, debiendo el titular actual de dicho Juzgado, dictar una nueva resolución en base a los siguientes fundamentos: i) Ningún acto es absolutamente defectuoso si no vulnera de forma específica e inequívoca derechos y garantías fundamentales, por ello para que la falta de informe de inicio de investigaciones pueda ser considerada un defecto absoluto, necesariamente debe vulnerar el derecho a la defensa; ii) En el caso de autos, no puede afirmarse la vulneración de derechos constitucionales, ya que ambas partes reconocen que el hecho investigado es del 9 de abril de 2008 y recién el 16 del mismo mes y año, se dio informe al Juez cautelar, por lo que la Jueza cautelar se habría excedido al anular toda la etapa preparatoria; iii) La parte afectada, por la omisión señalada, puede acudir ante el propio fiscal para pedir que cumpla con dicha formalidad o en su caso acudir directamente ante el juez para pedir conmine al fiscal a que subsane la omisión; sin embargo, estas vías no fueron activadas por los imputados, no verificándose vulneración a los derechos de los imputados con esa omisión; iv) Si esa omisión causaría la afectación directa a algún derecho, siempre se puede acudir ante el juez que conozca el juicio oral para resolver la exclusión de la prueba obtenida de manera ilícita o sin observar las formalidades legales; v) Respecto a la falta de informe de ampliación de la imputación, corresponde igual fundamentación, dado que sólo será considerada como defectuosa si se ha vulnerado efectivamente derechos y garantías constitucionales; vi) Si desde el 16 de abril de 2008, existió efectivo control jurisdiccional, respecto a la acumulación por conexitud, no correspondería aplicar la regla prevista en el art. 67 del CPP, al caso de autos, ya que en el caso sub lite se trataría de una secuencia de hechos vinculados uno con el otro y no se trata de hechos diferentes, de ahí que no corresponde ampliar la investigación ya que si se detecta otro hecho no se entiende que sean hechos diferentes por lo que no cabe el principio de conexitud; y, vii) La Jueza recurrida, observó el contenido de las imputaciones formales calificándolas de ambiguas y confusas, sin embargo no las consideró en esa forma a tiempo de aplicar las medidas cautelares, no obstante que, el incidente sobre el particular estaba planteado con anterioridad, por lo que se presume que la autoridad jurisdiccional fue inducida en error por el representante del Ministerio Público, que le pidió prosiga con la audiencia cautelar; por lo que no existieron defectos absolutos que ameriten la anulación ahora cuestionada; en consecuencia, existió la vulneración de los derechos alegados por los recurrentes.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- III.3. La actividad procesal defectuosa y los efectos en cuanto a la existencia de defectos absolutos y relativos
- permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos;
- , salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
- III.4. El deber de motivación de las decisiones judiciales
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- i)
- III.5.1. Sobre el defecto procesal de no haberse informado oportunamente al Juez del inicio de las investigaciones
- III.5.2. Sobre el defecto procesal de no haberse efectuado informe sobre la ampliación del plazo de la investigación
- III.5.3. Sobre la falta de comunicación a la autoridad judicial de la interposición de la querella
- III.5.4. Sobre las ampliaciones de imputación y conexitud de causas
- APROBAR