SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2858/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.3. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, y de su excepción ante medidas de hecho
CPE, como una acción de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”. De acuerdo a la nueva configuración constitucional citada, se infiere que se constituye en un recurso extraordinario de tramitación especial y sumaria, que tiene por objeto fundamental la restitución o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales en los casos en que sean indebida o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de personas particulares o funcionarios públicos, con excepción del derecho a la libertad protegido por la acción de libertad.
El art. 129.I de la misma Ley Fundamental precisa que se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; reconociendo su calidad de subsidiaria, norma concordante con el art. 94 de la LTC, que establece la procedencia del recurso de amparo constitucional siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos. En ese sentido, se tiene que la acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas. Entendimiento ratificado por las SSCC 0453/2010-R, 0705/2010-R, entre otras.
De los preceptos glosados precedentemente se desprende que el amparo constitucional es un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Subsiguientemente, para que la problemática planteada en una demanda de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, es en principio en el mismo proceso donde se vulneraron, luego en instancias superiores a ésta y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
- recurso de amparo constitucional,
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, y de su excepción ante medidas de hecho
- III.3.1. Excepción de la subsidiariedad ante medidas de hecho
- 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes;
- III.3.3. Del derecho a la propiedad privada
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR