SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2858/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.3.3. Del derecho a la propiedad privada
El derecho a la propiedad privada entendido como el derecho a usar, gozar y disponer de las cosas con las limitaciones que la ley establece, se encuentra consagrado en el art. 56.I y II de la CPE, que indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. El art. 105 del Código Civil (CC) expresa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. Igualmente se encuentra reconocida en las principales declaraciones internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la propiedad en su art. 17, al señalar: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, así también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se pronunció al respecto determinando que toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar; en el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La jurisprudencia constitucional, siguiendo lo normado por la Ley Fundamental asumió ese razonamiento, a través de la SC 0049/2007-R de 6 de febrero, sostiene: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”. Respecto a la limitación que ese derecho fundamental reconocido puede sufrir, la misma Sentencia Constitucional, mencionó: “La propiedad privada por mandato de la norma constitucional referida, sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa, es decir, que: en un Estado de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público. 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional que otorga la tutela inmediata frente a vías de hecho que atentan el mismo…”.
- recurso de amparo constitucional,
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, y de su excepción ante medidas de hecho
- III.3.1. Excepción de la subsidiariedad ante medidas de hecho
- 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes;
- III.3.3. Del derecho a la propiedad privada
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR