SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2866/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
La recurrente mediante su abogado ratificó íntegramente el recurso y agregando manifestó lo siguiente: a) El art. 37 del Reglamento Docente, prohíbe que un docente pueda dictar tres o más materias en una unidad académica, en el caso de Tania Ayllón Gómez, dicta una sola materia, la referida al Taller de Proyecto de Investigación, porque las materias de Metodología de la Investigación, Economía Política y Diseño de Investigación, las da en la Carrera de Ciencia Política; b) El hecho de recurrir al amparo radica en que se requiere una tutela inmediata por el daño y el perjuicio que se causa no sólo al docente sino además a los estudiantes, es un daño inminente, concreto, que merece una tutela efectiva; c) Se evidencia que el 15 y 16 de octubre de 2008, se hizo una petición al Decano pidiendo se respete y se indague porque se está cerrando la materia, las que no fueron respondidas en los términos que exige la jurisprudencia; d) Se pretende justificar el descuento que se le hace en el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), cuando son trabajos diferentes que no tienen nada que ver, porque si ha habido un error y por negligencia se le ha pagado indebidamente, entonces que se haga el juicio contra los responsables del pago indebido, pero no se le puede descontar directamente por el sueldo de otro trabajo; e) El pronunciamiento de la FUD, señala que no les parece correcto que se aplique en este caso el art. 37 del Reglamento Docente, porque en la UMSS nadie cumple esa norma y actualmente existe más de una centena de docentes que dictan más de tres materias, pareciéndoles el caso un hecho abiertamente discriminatorio; f) Se recurre al amparo constitucional porque el daño y el perjuicio que se causa no sólo es a la docente sino además a los estudiantes, es inminente y merece una tutela efectiva; g) Al haber cerrado en medio semestre académico la materia Taller de Investigación en la que estaba legalmente designada, se comete un hecho arbitrario porque no se le da derecho a la defensa, se aplica un argumento que no viene al caso y se actúa de modo discriminatorio; h) Es también motivo del amparo el hecho de que a una persona en concreto por un trabajo que está realizando se le haga descuentos directos para compensar pagos que la misma Universidad hubiera realizado de modo incorrecto; e, i) La carta de 15 de octubre de 2008, es una impugnación a la Resolución 32/08 y hasta la fecha de esta audiencia, no se les ha dado respuesta alguna, habiendo interpuesto el amparo no sólo porque se han hecho las peticiones y no se ha dado respuesta, sino fundamentalmente porque existe un daño inminente.
Andrés Pérez Serú, Carla Ascarrunz, Víctor Calizaya y Wilma Magariños, Miembros del Consejo Facultativo de la Carrera de Sociología, por memorial de 11 de febrero de 2009, cursante de fs. 258 a 262, informaron lo siguiente: a) La presente demanda nace en la vigencia de la Constitución de 1967 y sus reformas posteriores; sin embargo, la notificación se la realizó recién el 9 de febrero de 2009, dos días después de la publicación de la nueva Constitución, por lo que el Tribunal de garantías recién adquiere competencia el 9 de dicho mes y año, debiendo rechazar el presente recurso o en su caso ordenar que la recurrente presente nueva demanda adecuada a la Constitución vigente; b) Las citaciones con el presente amparo fueron realizadas en la Sala del Consejo, cuando la Facultad se encuentra sin actividades regulares por la vacación y tampoco se ha demandado a los docentes como terceros interesados; c) No cumple los requisitos mínimos exigidos por el art. 97 de la Ley 1836, porque debió acudir a la vía idónea, establecida por el Estatuto orgánico de la UMSS, que en su art. 39 inc. 23) establece que las determinaciones producto de las resoluciones académico administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultad o Directivos de Escuela, serán resueltas en apelación por el Consejo Universitario y siendo que la recurrente reclama la ilegalidad de las Resoluciones del Consejo de la Facultad de Sociología, no ha cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, porque no ha agotado las instancias legales dentro de la legislación universitaria; d) La convocatoria de 23 de julio de 2008 tenía como fecha límite el 6 de agosto del mismo año, la recurrente se presentó extemporáneamente, cuando ya no existía ninguna convocatoria siendo su nombramiento excepcional, debido a una liberalidad del Consejo, entre tanto sea verificada su situación docente. Asimismo la recurrente no trabajó efectivamente como afirma, porque de las certificaciones de la Unidad Facultativa se evidencia que los alumnos que supuestamente cursaban el Taller de Investigación, no se encuentran inscritos en ninguno de los Talleres habilitados por el sistema, por lo que todo lo esgrimido por la recurrente es falso y tendiente a perjudicar el normal desenvolvimiento de una Facultad, a la cual no pertenece; e) El Tribunal de amparo de ninguna manera puede pasar por alto el reconocimiento Constitucional de la autonomía universitaria, por lo que la competencia para anular o mantener incólume una resolución, es de exclusiva competencia del Consejo Universitario como máximo órgano de gobierno y como tribunal de apelación en estos temas; f) No puede hablar la recurrente de discriminación cuando ha sido declarada en comisión con goce de haberes para asistir a sus doctorados; g) La respuesta a las cartas dirigidas por la recurrente al Rector de la UMSS, como al Decano de la Facultad de Ciencias Sociales han sido debidamente respondidas a través de la dictación de la Resolución 32/08, de la que tuvo conocimiento la presentante, respuesta negativa de la Universidad en continuar con los servicios de docente, toda vez que, se infringieron normas internas del Estatuto Orgánico de la Universidad y el Reglamento de la Docencia; y, h) Por los descuentos ilegales que se ve, tiene que acudir a la vía laboral para que cobre sus beneficios, porque este tema no corresponde a un recurso constitucional.
De conformidad al Estatuto Orgánico de la UMSS, dicha Universidad es una entidad autónoma, de derecho público, constituida por docentes y estudiantes, con personería jurídica propia, reconocida por el art. 185 de la CPEabrg, cuyos órganos de gobierno están encomendados a catedráticos y estudiantes representados en los siguientes órganos: a) Congreso Universitario; b) Consejo Universitario “art. 18 del Estatuto Orgánico de la UMSS”.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 2
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7
- “
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. De los derechos presuntamente vulnerados
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- “…se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.5. Del caso en análisis
- 12º.-
- no fueron
- APROBAR