SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2866/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
improcedente
Por Resolución de 13 de febrero de 2009, cursante de fs. 268 a 271 vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el amparo demandado con relación a la vulneración de los derechos y garantías “a la seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, emergentes de la dictación de la Resolución que determina el cierre de la materia que impartía y la devolución del salario percibido, y concede la tutela solicitada respecto a la conculcación del derecho de petición, ordenando al Rector de la UMSS y al Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, dar respuesta a las peticiones formuladas por la recurrente, mediante notas de 14 de octubre de 2008 de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, bajo conminatoria de ley, con el siguiente argumento: 1) La Resolución 32/08 de 6 de octubre de 2008, pronunciada por el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSS, atacada de violatoria a los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, podía haber sido impugnada mediante el recurso ordinario de apelación ante el Consejo Universitario, lo mismo ocurre con la disposición de descuento que según la recurrente emerge de disposición del mismo Consejo Facultativo, pues tratándose de una disposición administrativa, tenía también expedida la vía de reclamo mediante el indicado medio de impugnación; 2) El peligro de perjuicio irremediable e irreparable que justifican el principio de subsidiariedad y consiguiente procedencia de la tutela demanda no concurre en el caso; y, 3) Al no haber dado oportuna como fundamentada respuesta a las notas presentadas por la recurrente, tanto el Rector de la UMSS como el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, han vulnerado el derecho de petición de la recurrente, reconocido por el inc. h) del art. 7 de la CPEabrg, que en virtud del principio de irretroactividad de la ley es aplicable al presente caso.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el amparo demandado con relación a la vulneración de los derechos y garantías a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, emergentes de la dictación de la Resolución que determina el cierre de la materia que impartía y la disposición de devolución del salario percibido y conceder la tutela respecto a la conculcación del derecho de petición, ordenando al Rector de la UMSS y al Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la misma Universidad, disponiendo otorguen respuestas a las peticiones formuladas por la accionante mediante notas de 14 de octubre de 2008, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, ha efectuado una correcta aplicación de la norma prevista en el art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 2
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7
- “
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. De los derechos presuntamente vulnerados
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- “…se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.5. Del caso en análisis
- 12º.-
- no fueron
- APROBAR