SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2869/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2869/2010-R

Fecha: 13-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 1 de junio de 2006, David Ever Mérida Baldelomar, formuló denuncia en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, hecho que supuestamente se hubo realizado el 9 de agosto de 2002, siendo posteriormente, imputado por dichos ilícitos, motivando oponga excepción de extinción por prescripción de la acción penal de acuerdo al art. 29 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que los delitos sancionados con penas privativas de libertad menores a dos años, prescriben en tres años, y toda vez, que el documento que se alega como falso data de 28 de agosto de 2001 y fue utilizado como prueba dentro de un proceso civil ordinario el 22 de marzo de 2002, resulta que los delitos imputados prescribieron, citando al efecto la SC 0101/2006-R de 25 de enero, que establece que el inicio de la acción penal o denuncia ante el Ministerio Público no suspende la prescripción, al no estar ese aspecto como causal de suspensión del término de la prescripción, prevista en el art. 32 del CPP. Es así que, el denunciante al contestar la excepción planteada, sin asidero legal señala que los delitos sindicados son delitos permanentes y no instantáneos, por lo que el cómputo de la prescripción se realiza desde la media noche  en que cesó su consumación de acuerdo al art. 30 del CPP, y como el documento fue presentado en el proceso civil aludido que culminó con el Auto Supremo de 21 de junio de 2005, es desde esa fecha que debe computarse el término de la prescripción.

Refiere que, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, con el criterio errado del denunciante, resolvió la excepción determinando que habiendo sido sentada la denuncia el 1 de junio de 2006, hasta el momento en que se dejó de utilizar el recibo señalado como falso, no transcurrieron los tres años exigidos por ley; Resolución que, por ser lesiva a sus legítimos derechos, fue recurrida de apelación, argumentando que se hizo una incorrecta interpretación de los delitos imputados al clasificarlos como permanentes, debido a que no existía una ofensa permanente e ininterrumpida al bien jurídico protegido y si bien no existe una jurisprudencia que realice esta clasificación; sin embargo, en la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, se clasifica a los delitos de estafa y estelionato como instantáneas, los que por su naturaleza pueden ser equiparados a los delitos que le han sido imputados, de manera que el cómputo de la prescripción corre desde la media noche del día en que se cometieron; además de, agregar que independientemente de que los delitos sean instantáneos o permanentes, igual se encuentran prescritos, y a pesar de lo aducido por el denunciante que cesaron en su consumación el 21 de junio de 2005, hasta la fecha de presentación del presente recurso, ya habían transcurrido los tres años establecidos por el art. 29 inc. 3) del CPP.

Expresa que, radicado el proceso en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue declarado inadmisible e improcedente el recurso, con los argumentos de que el recibo de dinero, base de la acción penal es de 28 de agosto de 2001, mismo que ha sido usado por el imputado hasta en el recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, lo que constituye un delito permanente en los cuales la actividad típica de la consumación no cesa al perfeccionarse la acción delictiva, sino que perdura en el tiempo hasta que cese su consumación, conforme lo establece la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, además de tratarse de un concurso real de delitos como establece el art. 45 del Código Penal (CP), porque la querella se basa en la comisión de dos delitos; es así que desde que se dejó de usar el recibo hasta el momento que se formuló la denuncia, no han transcurrido los tres años, previstos en el art. 29 inc. 3) del CPP, razón por la cual no puede ser declarada extinguida la presente acción penal, por lo que no ha prescrito la facultad que tiene el querellante para plantear una acción penal contra Cicerón Landívar Sánchez, por no haber  transcurrido más de tres años de inactividad procesal, tal como lo requiere el art. 308 inc. 4) y 27 del CPP, de esta manera tanto el Juez como los Vocales ahora recurridos, han realizado una incorrecta interpretación de la norma, al clasificar los delitos imputados como permanentes, pues no consideraron que existió un delito constituido por una sola acción, cuya ofensa o consumación perduró en el tiempo, que es la característica esencial de los delitos permanentes, sino que suponen que hubo la supuesta comisión reiterada de diferentes delitos y por ende diferentes acciones, sin tomar en cuenta que esta característica corresponde a los delitos continuados que no se encuentran reconocidos en la legislación boliviana.

Manifiesta que, por otra parte las autoridades judiciales recurridas han efectuado una incorrecta aplicación de la norma; toda vez, que interpretaron que la prescripción que se demandó era por inactividad procesal, siendo que fue por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido y fijado por la normativa penal boliviana para la vigencia de la acción penal sobre los distintos tipos de delitos, además de referirse al concurso real de delitos, sin explicar ni fundamentar la relación que tiene esta situación con el hecho que se demanda; toda vez que, se dejó claro que el término legal establecido para la prescripción de los delitos que se le imputan a su representado, es de tres años. Asimismo, incumplieron la norma, por cuanto de acuerdo al art. 30 del CPP, que establece las causales de suspensión de la prescripción, entre las que no se encuentra el inicio de denuncia o acción penal, como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional que ha sido incumplida por las autoridades recurridas.