SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2869/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2869/2010-R

Fecha: 13-Dic-2010

III.4. El caso en examen

De los antecedentes procesales se constata, que el 1 de junio de 2006, David Ever Mérida Baldelomar, formulo denuncia  ante la FELCC División Delitos contra la Corrupción Pública, contra el representado por el accionante, Cicerón Landívar Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, hecho ocurrido el 9 de agosto de 2002, iniciándose las investigaciones; para posteriormente, el 5 de junio de 2006, ser imputado formalmente por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado. Es así, que el imputado, el 19 mayo de 2008, opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la que fue rechazada y declarada improcedente mediante la Resolución de 20 de junio de ese año, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, demandado, contra la que interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto 192 de 7 de octubre del mismo año, declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el imputado quien solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue resuelta a través del Auto de 21 de octubre del citado año, que declara “no haber lugar” a la misma.

          Dentro de este contexto, cabe señalar que el representado del accionante, fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, afirmando que el art. 29 inc. 3) del CPP, establece que los delitos sancionados con penas privativas de libertad menores a dos años, prescriben en tres años y toda vez, que el documento que se alega como falso data de fecha 28 de agosto de 2001 y fue utilizado como prueba dentro de un proceso civil ordinario el 22 de marzo de 2002, dichos ilícitos ya habrían prescrito. Al respecto, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, referente a la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico, por cuanto en primer término se debe establecer a qué clase pertenecen los delitos imputados al accionante.