SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2877/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2877/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2877/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

Expediente:                    2009-19192-39-RAC

Distrito:                          Cochabamba

Magistrado Relator:       Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 29 de enero de 2009, cursante de fs. 197 a 201, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Edgar Mirko Mérida Uribe contra Policarpio Quinteros Zambrana, Alcalde Municipal; y Guido Mejía Ojalvo, Presidente del Concejo Municipal, ambos de Sacaba, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a), i) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 15 de enero de 2009, de fs. 83 a 88 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante venta judicial, adquirió un lote de terreno de 110 586,50 m², ubicado en la zona de Mamalitas, Arocagua Sur, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuya minuta de compra venta fue extendida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, transferencia debidamente protocolizada por Testimonio 322/2005 de 18 de octubre, registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0007574, asiento A-2, de 1 de diciembre de 2005. Según plano de urbanización aprobado por las Resoluciones Municipales 267/99 y 0925/99 de 12 de noviembre y 31 de diciembre de 1999, respectivamente, el saldo de superficie útil por cambio de uso de suelo es de 61 370,63 m².

El 9 de julio de 2007, a tiempo de iniciar el trámite de sustitución de plano de urbanización signado con el número 262/2007, luego de cumplir con todos los requisitos de viabilidad se le autorizó el pago de todos los valores y/o tasas de la Alcaldía de Sacaba y aranceles del Colegio de Arquitectos. Para que posteriormente las Direcciones de Urbanismo y Asesoría Legal de la Sub Alcaldía de Quintanilla y de la Alcaldía Municipal de Sacaba, emitan informes conclusivos y complementarios solicitados por el Alcalde, los cuales indicaron que se cumplió con los requisitos legales, técnicos y de forma, recomendando que se de curso a la sustitución del plano, hecho que consta en certificación de 17 de agosto de 2007. Empero, extrañamente, hasta la presente fecha, pese a encontrarse para firma de las autoridades municipales, no existe respuesta al respecto. Ante, ese silencio presentó memoriales de 25 de septiembre y 29 de noviembre de 2007, 10 de julio y 9 de octubre de 2008 y cartas notariadas de 3 de diciembre de 2008, solicitando al Alcalde Municipal se emita resolución.

Con la finalidad que el Concejo Municipal de Sacaba controle la omisión indebida del Alcalde de ese Municipio, presentó los memoriales de 23 de julio y 23 de septiembre de 2008 y carta notariada de 3 de diciembre de esa gestión; sin embargo, no recibió ninguna respuesta formal ni escrita, operando el silencio administrativo, dado que no recibió respuesta dentro del plazo señalado en el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en la Ley de Municipalidades y Reglamento General aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 122/1999; hecho que constituye un acto arbitrario que lesiona su derecho de petición, “seguridad jurídica” y por ende su derecho de propiedad, pues hasta la interposición del recurso de amparo constitucional permanece en completa incertidumbre. Hizo referencia a un caso análogo contenido en la “SC 0751/2006-R”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a), i) y h) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Policarpio Quinteros Zambrana, Alcalde Municipal; y Guido Mejía Ojalvo, Presidente del Concejo Municipal, ambos de Sacaba; solicitando sea declarado procedente el recurso y se ordene: a) Que el Alcalde Municipal de Sacaba resuelva y/o suscriba la aprobación del plano de sustitución del trámite de la Urbanización Arocagua Sur, zona Mamalitas, signado con el número 262/2007, en un plazo no menor a setenta y dos horas; b) La inmediata desocupación de sus terrenos dado que terceras personas ingresaron a su propiedad debido a las declaraciones efectuadas por la indicada autoridad, en diarios de circulación nacional; c) El Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, asuma el control, tuición y fiscalización de las labores que efectúa el titular del Ejecutivo Municipal; y, d) La reparación de daños y perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de enero de 2009, a horas 10:00, en presencia del recurrente, del Presidente del Concejo recurrido y la abogada apoderada del Alcalde correcurrido, ambos asistidos de sus abogados patrocinantes, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 196, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: 1) Desde hace más de tres años que viene sufriendo omisiones indebidas; 2) Amplió su demanda con relación a la vulneración de la seguridad jurídica, señalando que pese a haber suscrito un documento transaccional no se dio cumplimiento al mismo; y, 3) El trámite de sustitución de plano se inició el 13 de noviembre de 2006.

En uso de la réplica, manifestó, que de existir otro propietario sobre los terrenos como refieren los recurridos, Derechos Reales no hubiera permitido el registro del inmueble a nombre del recurrente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La abogada y apoderada del Alcalde Municipal de Sacaba, autoridad recurrida, por informe escrito cursante de fs. 137 a 138, ratificado en audiencia, indicó: i) La documentación presentada por el recurrente en la carpeta 262/2007 se extravió, hecho que fue de su conocimiento; ii) Por memorial de 6 de octubre de 2008, el recurrente acompañó un documento transaccional y plano digital; sin embargo, el 28 de julio de ese año, fueron retirados por temor a que se perdieran. El 3 de noviembre de la misma gestión, se programó una inspección, la cual se suspendió, realizándose el 28 del mismo mes y el 3 de diciembre el recurrente fue notificado con el informe técnico de la Dirección de Ordenamiento Territorial, cuya parte conclusiva, indica que no guarda relación con el plano presentado, además de otras observaciones, a objeto que sean subsanadas; y, iii) En la actualidad existe doble derecho propietario sobre los lotes “A” y “D”, además de otras irregularidades que hacen inviable la aprobación del plano, dado que el vendedor del recurrente realizó otras ventas sobre la superficie de 61 370,63 m², por cuanto existiría falta de legitimación activa.

Agregó que, en caso de existir observaciones a trámites que no cumplan con los requisitos, se otorgará un plazo prudencial para que sean subsanados, si no cumplen se procederá con el rechazo.

Guido Mejía Ojalvo, Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, en informe escrito cursante de fs. 190 a 193 y en audiencia manifestó: a) El recurrente no cumplió con el requisito de demandar a todas las autoridades que lesionaron sus derechos, por lo tanto existe falta de legitimación pasiva, considerando que el Concejo Municipal está conformado por once concejales; b) La vía administrativa no fue agotada, por lo que también existiría subsidiariedad; y, c) Se dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el recurrente que fueron notificadas en su domicilio procesal, por lo que no existe vulneración de derechos. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 29 de enero de 2009, cursante de fs. 197 a 201, por la que concedió el recurso, disponiendo que en el plazo de 20 días el órgano ejecutivo, previa revisión del plano signado con el número 262/2007, se pronuncie respecto a la aprobación del plano de sustitución dictando resolución positiva o negativa, e impuso costas; con los siguientes fundamentos: 1) Al no haberse dado respuesta a la petición de fondo del recurrente, se agotó la vía administrativa, por cuanto se considera abierta la competencia de éste Tribunal; 2) En la documentación adjunta, no se pudo establecer la existencia de terceras personas que tengan derecho propietario sobre el inmueble del recurrente. Siendo válida la Escritura Pública 322/2005 de 18 de octubre; 3) En cuanto al derecho de petición, existió silencio administrativo negativo como lo señala el art. 17 de la LPA, ya que el ejecutivo municipal no se pronunció en el fondo, provocando incertidumbre por la falta de resolución; 4) La pérdida del expediente para aprobación de plano resulta de responsabilidad de la Alcaldía Municipal, dado que es la encargada de custodiarlo y le corresponde su reposición, independientemente que el recurrente aporte o no prueba puesto que, el art. 25 de la LPA, establece la reposición inmediata, aún cuando se aceptó el inicio de un nuevo trámite de sustitución de plano; 5) De manera indirecta se lesionó el derecho propietario del recurrente, pues al haberse dado el retraso, el recurrente admitió el inicio de un nuevo trámite, por consiguiente, admitió el retraso en la resolución de la causa; y, 6) Respecto al correcurrido, Presidente del Consejo Municipal, cumplió con su función fiscalizadora al realizar la petición de informe por parte de ejecutivo municipal, entonces su legitimación no resulta comprometida, tampoco incurrió en omisión alguna.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 2 de febrero de 2009; sin embargo, ante la renuncia de sus Magistrados en diciembre de 2007, se paralizó la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades en este órgano de control constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 19 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  Según Escritura Pública de transferencia 322/2005 de 18 de octubre, registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0007574, asiento A-2 de 1 de diciembre de 2005, el recurrente acredita su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la provincia Chapare, Sección Sacaba, zona Arocagua, Distrito 33 del departamento de Cochabamba (fs. 4 a 15).

II.2.  Según memorial de 13 de noviembre de 2006, el recurrente solicitó al Acalde Municipal de Sacaba, la sustitución del plano de la urbanización cuya superficie total es de 110 586,50 m² y útil o residencial de 61 370,63 m², ubicado en la zona de Mamalitas-Arocagua Sur, petitorio reiterado en memorial de 9 de julio de 2007. Señaló domicilio procesal en Secretaría del despacho (fs. 51 y 52).

II.3.  Por informe legal 039/07 de 9 de julio de 2007, relativo al trámite 262/2007, se determinó que no existe observación de orden legal y se recomendó que se proceda con la instancia técnica (fs. 53). Por informe técnico 358/2007 de 12 de julio, la Dirección de Urbanismo de la Sub Alcaldía de Quintanilla, Distrito 2 de Sacaba, concluyó señalando que el recurrente cumplió con los reglamentos y normas vigentes, recomendando su aprobación (fs. 56 a 60). Reiterada por informe complementario 222/07 de 7 de agosto de 2007, por el Encargado de Normas Urbanas de la Alcaldía de Sacaba (fs. 61 a 65).

II.4.  Según certificación de 17 de agosto de 2007, emitida por el Director de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Sacaba, el trámite de sustitución de plano requerido por el recurrente, cumplió con todos los requisitos técnicos y legales, encontrándose resolución técnico legal para firma de autoridades (fs. 67).

II.5. Por memorial de 25 de septiembre de 2007, solicitó al Alcalde Municipal de Sacaba, certifique la razón por la que hasta esa fecha no se procedió con la firma para la sustitución de plano, trámite signado con el número 262/2007. Al no tener respuesta, reiteró su petitorio mediante memorial de 29 de noviembre de ese año, dado que se le estaría causando perjuicios. Nuevamente el 10 de julio de 2008, formuló el mismo reclamo y solicitó se le haga conocer el motivo por el cual se detuvo la aprobación y sea a través de una resolución motivada (fs. 71, 72 y 73). En los indicados memoriales reiteró que conocería providencias en Secretaría de despacho.

        

II.6.  A fs. 74 y vta., cursa memorial de 23 de julio de 2008, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, en el cual hizo conocer que habiendo cumplido con todos los requisitos para la aprobación de la sustitución de plano, el Alcalde de ese Municipio, no procedió con su aprobación, por cuanto, solicitó se conmine a la indicada autoridad para que pronuncie resolución, o, en su caso requiera informe. No habiendo obtenido respuesta, repitió su pedido por carta notariada de 3 de diciembre de esa gestión, empero, tampoco, constituyó domicilio procesal (fs. 77 y vta.).

Según oficio SHCMS: CITE OF 181/2008 de 28 de julio, el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal de Sacaba, pidieron al Alcalde de ese Municipio, informe sobre las irregularidades denunciadas para la aprobación del plano de sustitución y los motivos por los cuales no se dio curso al mismo. Solicitud que le fue notificada al recurrente, el 30 del mismo mes y año (fs. 150 y vta.).

II.7.  Por carta notariada presentada el 3 de diciembre de 2008, ante el Alcalde Municipal de Sacaba, insistió en su petición, anunciando que ante la negativa interpondría recurso de amparo -no constituyó domicilio procesal- (fs. 78 y vta.). Mediante proveído de 15 de ese mes y año, se le hizo conocer que posterior a la inspección realizada en el lote de terreno el 27 de noviembre de dicho año, se estaría elaborando un informe técnico topográfico por parte de la Dirección de Ordenamiento Territorial; y, que debía dar cumplimiento con lo mínimo establecido para la reposición del trámite, por cuanto no se estaría negando su solicitud, determinación que le fue notificada al recurrente el 16 de ese mes y año, en Secretaría de Asesoría legal de la Alcaldía Municipal de Sacaba, en presencia de un testigo de actuación (fs. 99 vta.).

II.8.  La Dirección de Urbanismo y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Sacaba, mediante Cite: 01/DOT-DU 2009 de 15 de enero, emitió informe técnico de verificación topográfica del emplazamiento de la “URB”, relativo al plano de sustitución de urbanización (zona Mamalitas), en el cual se determinó que realizada la verificación se evidenció que no guardaría relación con el plano de sustitución propuesto e hizo recomendaciones técnicas (fs. 100 y 101). El 20 de ese mes y año, el Alcalde Municipal de Sacaba, ordenó que el recurrente sea notificado con dicho informe (fs. 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la petición, por cuanto, el 9 de julio de 2007, solicitó la sustitución del plano de la urbanización de un lote de terreno, ubicado en la zona de Mamalitas - Arocagua Sur del departamento de Cochabamba, cumpliendo con todos los requisitos exigidos. Realizados los informes legales y técnicos que recomendaron dar curso a su petición, el Alcalde Municipal de Sacaba no resolvió sobre la aprobación o no del plano de sustitución, tampoco le hizo conocer los motivos por los cuales se le negaba su petición. Silencio que le dejó en la incertidumbre de conocer sobre la existencia o no de observaciones, pese a los constantes reclamos escritos, ocasionándole graves perjuicios en sus intereses. El Concejo Municipal, procedió de la misma manera al no fiscalizar los actos denunciados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o son amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, éste se activa cuando no existen otros medios o vías efectivas para otorgar la tutela solicitada.

Tal como se encuentra concebida la acción de amparo constitucional en el nuevo texto constitucional y acorde con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tiene como única finalidad el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, que hayan sido restringidos o amenazados por medio del poder Estatal o por los particulares.

III.4. Derecho de petición

El derecho de petición, formulado ante instancias administrativas u órganos jurisdiccionales, significa que el servidor público o privado está obligado a dar respuesta, la que debe generar satisfacción de parte de quien la recibe y que permita afirmar que el derecho de petición tiene un sentido, eficacia, que es un instrumento realmente dinámico. La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación. En consecuencia, el respeto de la misma depende de quién lo practica y que esté bien expresada, dado que en función a ello los servidores públicos o privados darán debida respuesta, como expresión de respeto a los derechos de las personas y de los instrumentos jurídicos.

III.4.1. Marco legal

El ordenamiento jurídico boliviano instituye al derecho de petición como un derecho fundamental previsto en el art. 24 de la CPE, al disponer: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; por ese carácter de derecho fundamental, su cumplimiento es obligatorio de parte de los órganos administrativos o jurisdiccionales a los que acuda la persona individual, o, persona colectiva, o, grupo de personas en ejercicio de ese derecho, quienes se encuentran compelidos a dar respuesta oportuna y motivada en el marco de lo peticionado.

Instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, precisa en su art. XXIV: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

En el ámbito municipal, el derecho de petición está reconocido en el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), que señala: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”, precepto legal que tiene como base la Constitución Política del Estado y por ende la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respecto a que toda petición debe ser atendida, empero, se encuentra sujeto a reglamentación especial por su naturaleza.

III.4.2. Marco jurisprudencial

El Tribunal Constitucional en la SC 0672/2010-R de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0275/2003- R de 11 de marzo, refirió: “...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición'…

De acuerdo a dicho entendimiento, el ejercicio del derecho supone que presentada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, lo que significa que el Estado mediante sus instituciones-incluidas las entidades autónomas- está obligado a resolver la petición, decisión que no necesariamente debe ser positiva respecto al pedido o reclamación planteados” (negrillas añadidas).

El derecho de petición no implica, simplemente la formulación de la solicitud, sino, que la misma debe ser precisa, estar dirigida ante la autoridad competente, para obtener una respuesta formal y oportuna de parte del órgano administrativo o jurisdiccional que debe estar fundamentada o motivada en el marco de lo peticionado.

III.5. Análisis del caso concreto

III.5.1. Respecto del Alcalde Municipal de Sacaba

i) De la revisión de los antecedentes, se constató que el accionante adquirió a título de adjudicación judicial un lote de terreno, con una superficie total de 110 586,50 m² y útil o residencial de 61 370,63 m², ubicado en la zona de Mamalitas - Arocagua Sur, provincia Chapare, Sección Sacaba, zona Arocagua, Distrito 33 del departamento de Cochabamba, según Escritura Pública 322/2005 de 18 de octubre, derecho propietario registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0007574, asiento A-2 de 1 de diciembre de 2005. En función a ese dominio sobre el inmueble, solicitó la aprobación de la sustitución de plano, de la superficie total por la superficie útil o residencial, para lo cual cumplió con los requisitos exigidos por el Gobierno Municipal de Sacaba, contando, inclusive, con informes legales y técnicos, conforme se detalla en la Conclusión II.3 de esta Resolución, que dan cuenta de la recomendación para la aprobación del plano de sustitución, hecho corroborado con la certificación de 17 de agosto de 2007.

En distintas fechas, según se especifica en la Conclusión II.5, el accionante solicitó al Alcalde Municipal de Sacaba, autoridad codemandada, se pronuncie sobre la aprobación de la sustitución de plano, sin obtener ninguna respuesta formal y oportuna. Finalmente, el memorial presentado el 3 de diciembre de 2008, mereció el proveído de 15 del mismo mes y año, en el cual, la autoridad demandada manifestó que se estaría elaborando un informe técnico topográfico por parte de la Dirección de Ordenamiento Territorial. Determinación que le fue notificada al accionante el 16 de ese mes y año, en Secretaría de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal de Sacaba.

El 15 de enero de 2009, la Dirección de Urbanismo y Ordenamiento Territorial del referido Municipio, emitió el informe técnico de verificación topográfica del emplazamiento de la “URB”, relativo al plano de sustitución de la urbanización (zona Mamalitas), en el cual, se estableció que no existiría relación entre la inspección realizada y el plano de sustitución propuesto e hizo recomendaciones técnicas. El 20 de ese mes y año, el Alcalde codemandado, ordenó que el accionante sea notificado con dicho informe (fs. 100 a 101 y 102). Es importante, precisar que en memoriales, como en cartas notariadas dirigidas al demandado, el accionante no constituyó domicilio procesal, simplemente manifestó que conocería determinaciones en la Secretaría de despacho.

ii) Considerando que la finalidad de la presente acción tutelar es el restablecimiento de derechos fundamentales o garantías constitucionales que hubieran sido conculcados por los actos u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares, en el caso concreto, en distintas oportunidades el accionante impetró y reiteró de forma clara y concreta, al Alcalde Municipal de Sacaba se pronuncie sobre la aprobación o no de la sustitución del plano que solicitó, sin obtener ninguna respuesta formal y oportuna. Empero, su petitorio de 3 de diciembre de 2008, fue atendido formalmente, mediante proveído de 15 del mismo mes y año, es decir, que en tiempo razonable se dio respuesta a la solicitud del accionante, que le fue notificada el 16 de igual mes y año, en Secretaría de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal de Sacaba, en presencia de testigo de actuación. Diligencia que se practicó de esa manera, en razón a que el accionante señaló domicilio procesal en “Secretaría de Despacho” y no otro domicilio, consecuentemente, tenía la obligación de apersonarse por dicha repartición a objeto de conocer las determinaciones asumidas respecto de su solicitud y no esperar.

En consecuencia, no se advierte lesión al derecho de petición u otros derechos, dado que el accionante obtuvo respuesta formal, oportuna y motivada a su última petición. Es más, cabe precisar que en la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional -15 de enero de 2009-, también se emitió el informe técnico de verificación topográfica anunciado en proveído de 15 de diciembre de 2008.

III.5.2. Respecto del Presidente del Concejo Municipal

         

Ante la falta de respuesta del Alcalde Municipal de Sacaba, el 23 de julio de 2008, el accionante recurrió ante el Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio, solicitando que en función a su facultad de fiscalización, se conmine a la autoridad edil, para que pronuncie resolución sobre la aprobación o no de la sustitución de plano que solicitó. La autoridad demandada, dio respuesta formal y oportuna al petitorio formulado, conforme se tiene del Oficio SHCMS: CITE OF 181/2008 de 28 de julio, pues, solicitó informe al Alcalde Municipal de Sacaba, sobre los aspectos denunciados por el accionante.

La referida solicitud, le fue notificada al accionante el 30 del mismo mes y año, en Secretaría del Concejo Municipal, conforme el domicilio señalado en los memoriales de 23 de julio y 1 de diciembre de 2008. Por cuanto, habiéndose dado respuesta, formal y oportuna a la solicitud del accionante, no existe lesión a ningún derecho de parte de dicha autoridad codemandada, mucho menos del derecho de petición.

III.5.3. Otras consideraciones

         

La jurisdicción constitucional, tiene claramente delimitado el ámbito de su competencia, por cuanto no le corresponde ingresar al análisis de hechos controvertidos como la determinación del derecho propietario sobre los terrenos, con relación al accionante y terceras personas, menos le compete ordenar al Alcalde Municipal de Sacaba que disponga la desocupación inmediata de terceras personas, que presuntamente habrían ingresado arbitrariamente a su propiedad.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso ni de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 29 de enero de 2009, cursante de fs. 197 a 201, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, salvando los efectos de la concesión efectuada por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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