SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2877/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2877/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4.1. Marco legal

El ordenamiento jurídico boliviano instituye al derecho de petición como un derecho fundamental previsto en el art. 24 de la CPE, al disponer: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; por ese carácter de derecho fundamental, su cumplimiento es obligatorio de parte de los órganos administrativos o jurisdiccionales a los que acuda la persona individual, o, persona colectiva, o, grupo de personas en ejercicio de ese derecho, quienes se encuentran compelidos a dar respuesta oportuna y motivada en el marco de lo peticionado.

Instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, precisa en su art. XXIV: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

En el ámbito municipal, el derecho de petición está reconocido en el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), que señala: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”, precepto legal que tiene como base la Constitución Política del Estado y por ende la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respecto a que toda petición debe ser atendida, empero, se encuentra sujeto a reglamentación especial por su naturaleza.