SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2880/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2880/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

III.3. Análisis del caso concreto

         De obrados se tiene que el accionante alega que el Auto Supremo impugnado que declaró infundado su Recurso de Casación, ratifica las ilegalidades cometidas en su contra y en contra de los co-demandados en el proceso laboral, toda vez que se les obligaría a pagar un desahucio a favor de sus ex - trabajadores, que según sus apreciaciones, no les correspondería. Así también señalan que los ministros demandados no aplicaron correctamente los arts. 11 de la LGT y 8 del DS No. 1592, de 19 de abril de 1949, al contrario decidieron innovar y modificar dichas normas legales mediante una cuestionable interpretación que establece que la sustitución de patronos implica despido, tomándose la atribución de crear una exégesis con rango de ley sin tener la facultad para inventar y/o modificar normas legales; aspectos que conculcarían sus derechos y garantías.

A decir del accionante el Auto Supremo se constituye en el acto lesivo e ilegal que vulnera sus derechos y garantías, sin embargo, no se advierte que inmediatamente después de su dictación lo haya impugnado, buscando dejarlo sin efecto, en procura de la reparación de sus derechos y garantías aparentemente conculcadas; al contrario, se puede apreciar que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, consintiendo en los efectos de este fallo, ha tomado activa participación en la etapa de ejecución de la sentencia, es así que en dos oportunidades observó la re-liquidación de los beneficios sociales practicados por el juez del proceso, de igual manera solicito fotocopias de actuados procesales anunciando además el co-patrocinio de su causa, fue notificado con todas las resoluciones dictadas en esa instancia e incluso con la última, que le conminaba a cancelar a tercero día, la deuda por concepto de beneficios sociales; prueba de ello es que se libro en su contra el mandamiento de apremio el 21 de octubre de 2007, situación que refleja el pleno consentimiento con lo resuelto en el fallo reclamado, toda vez que continuó con su tramitación sometiéndose a sus incidencias, tal como consta inclusive a fs. 131 del expediente cuando el Auto de 28 de septiembre de 2007, señala: “Vistos: advertido que se tiene de antecedentes, que las partes del proceso  no interpusieron recurso alguno en contra del Decreto de 17 de septiembre de 2007 y del Auto de 21 de septiembre; se aprueba la re-liquidación de beneficios sociales de 11 de septiembre de 2007 (…)” (sic), lo cual motivó la orden de librarse mandamiento de apremio de fecha 2 de octubre de 2007 (fs. 133). En conocimiento de que se libro mandamiento de apremio, planteó la presente acción tutelar el 10 de octubre de 2007, corrobora esta afirmación el pedido realizado en el otrosí tercero, cuando solicita se aplique como medida cautelar, la suspensión temporal de cualquier “medida coercitiva” en su contra, principalmente de carácter personal, con el afán de evitar la ejecución de dicho mandamiento.

Situaciones que no pueden ser soslayadas, por cuanto al haber participado activamente dentro del trámite de ejecución de sentencia, el accionante de forma libre y expresa consintió los efectos y por consecuencia con lo dictaminado a través del Auto Supremo impugnado; es decir, que de haber existido vulneración de derechos, éstos actos fueron consentidos por el accionante de manera voluntaria, (por haber mantenido una actitud pasiva) luego de conocer el contenido de la referida resolución. En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción constitucional convertirse en una instancia de revisión de los actos efectuados en la jurisdicción ordinaria y que fueron convalidados por el accionante; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 96.2 de la LTC y la jurisprudencia desglosada en el punto anterior, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en el presente caso, en virtud a los actos consentidos por el accionante.