SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2889/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2889/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

III.4. El caso concreto en examen

          En virtud al entendimiento asumido en el fallo precedentemente citado, en el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que los ahora accionantes, a través de esta acción tutelar plantean que dentro del proceso penal que siguen contra Gustavo Adolfo Arroyo Gallardo y Rufino Arroyo Arenas, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, los nombrados solicitaron a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Bermejo, la suspensión condicional del proceso, que fue negada, mediante Resolución de 17 de abril de 2007, fallo contra el cual, el imputado Gustavo Adolfo Arroyo Gallardo, planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista  51/2007 de 8 de mayo, que revoca la Resolución impugnada, disponiendo se efectivice la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, previa firma de un compromiso unilateral de ambos padres del imputado, comprometiéndose a resarcir el daño ocasionado, sin considerar que de acuerdo con el art. 24 del CPP, no es procedente, disposición legal que establece que la suspensión condicional del proceso, solo será apelable por el imputado y únicamente cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas, lo que no ocurrió en este caso en el que se negó tal salida alternativa; sin embargo, los Vocales ahora demandados, actuando ilegalmente no solo admitieron una apelación improcedente, sino que por la Resolución impugnada, carente de motivación, revocaron la Resolución apelada y dispusieron se efectivice la suspensión condicional del proceso a favor del imputado, señalando que su padre se encuentra dispuesto a reparar el daño ocasionado, actuando con parcialidad, disponiendo un previo acuerdo unilateral entre los padres del imputado, vulnerando los derechos de sus mandantes al debido proceso y a la seguridad jurídica por no haber sido una Resolución apelable conforme al Código de Procedimiento Penal y al juez natural al no haber actuado con imparcialidad y admitir un recurso que era, como han reiterado, improcedente.