SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2897/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2897/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante escritura pública 353/94 de 6 de octubre de 1994, el Banco Sur S.A. concedió un préstamo de dinero por el plazo máximo de cinco años a la empresa Sistemas de Computación e Informática Gerencial Ltda. “SISTECO Ltda.” constituyéndose garantías hipotecarias, personales y prendarias, siendo sus representadas garantes hipotecarias y personales en su calidad de personas físicas; vencido el plazo del préstamo y teniendo la entidad bancaria la vía expedita para iniciar la respectiva acción, no lo hizo al estar en liquidación; no obstante, el 22 de marzo de 2000, se reprogramó la deuda e intereses, sin la intervención de los garantes hipotecarios y personales, documento que el 5 de febrero de 2001, cuando el Banco Sur S.A. cambió de representante, pretendió ser subsanado con la suscripción de un contrato de adhesión a la reprogramación en el que participaron la empresa deudora y los garantes, incluyendo sus mandantes, en calidad de fiadoras solidarias.

El 13 de julio de 2004, la representante de dicho Banco, adjuntando un poder insuficiente, inició demanda ejecutiva contra “SISTECO Ltda.” y sus garantes personales e hipotecarios, habiendo presentado las mandantes del recurrente excepciones, así Ella Patricia Ormachea de Asbún, presentó las excepciones de novación documentada y falta de personería para ser demandada por haberse extinguido las fianzas personales y garantía hipotecaria, falta de personería en el ejecutante e inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva, y Carmen Verónica Rojas de Bakir, las excepciones de novación documentada, falta de personería para ser demandada, falta de personería en el ejecutante, inhabilidad de título y de prescripción; tramitada la causa mediante Sentencia 01/06 de 6 de enero de 2006, se declaró improbada la demanda y las excepciones de falta de personería en el ejecutante y de prescripción, y probadas las excepciones de novación, falta de personería para ser demandadas -al establecer en la cláusula tercera de la escritura pública suscrita la reprogramación del crédito considerando el capital como los intereses, surgiendo un nuevo monto que transforma la primigenia obligación en una nueva a la que reemplazó-, inhabilidad de título y falta de fuerza ejecutiva -al no haberse probado, si en ese entonces los personeros del Banco, tenían facultad o no para suscribir contratos de préstamo de dinero, no estando transcrita en la escritura pública 393/94 de 6 de octubre de 1994, el poder extrañado-, aclarando respecto de los documentos de reprogramación de deuda incluyendo intereses y el de adhesión, que conforme los arts. 129 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y 2 de la Ley 1977 modificada por Ley 2040, los mismos constituían un exceso en el proceso de liquidación, ya que estando la entidad bancaria en proceso de liquidación, debía mantener los plazos y condiciones pactadas originalmente, sin permitir la reprogramación de créditos por montos superiores al tope fijado en Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos).