AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
el citado art. 66 de la LOMP
En el caso que se examina, de la revisión de actuados que cursan en el expediente, se advierte que el argumento señalado por el Tribunal de amparo, respecto de la inobservancia del principio de subsidiariedad, para declarar la improcedencia in limine del recurso, no es evidente, pues pronunciado el decreto de 4 de abril de 2007, mediante el cual la Fiscal recurrida señaló audiencia para la devolución de las acciones, cuya restitución se reclama con la presente acción, el recurrente no contaba con otro mecanismo o vía legal de defensa para obtener la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el citado art. 66 de la LOMP, que sirvió de base para la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, que esta siendo objeto de revisión por la Comisión de Admisión, se encuentra derogado conforme lo estableció la SC 0271/2003-R de 5 de marzo al señalar: “…por mandato de la Disposición Final Primera del Código de Procedimiento Penal, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. (…) En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas el art. 66 LOMP”; lo que determina que no sea posible fundamentar en dicha norma legal, la declaración de improcedencia in limine por subsidiariedad del presente recurso de amparo constitucional; sin que tampoco sea lógico ni pertinente exigirle que acuda a la vía civil ordinaria para efectuar el reclamo que hace a través de esta acción tutelar que tiene por finalidad garantizar y proteger de manera oportuna los derechos y garantías que los ciudadanos acusan como lesionados, por lo que corresponde ingresar analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 97 de la LTC:
- revisión
- I.1. Síntesis de la acción
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1)
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- el citado art. 66 de la LOMP
- requisitos de forma
- requisitos de contenido
- 2º