AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
improcedente in límine
El Tribunal de amparo, mediante Resolución 37/2007 de 30 de julio, cursante de fs. 339 a 340 de obrados, declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento que: a) El recurrente no utilizó medio de impugnación alguno, previsto en el ordenamiento jurídico para que las autoridades de manera oportuna se pronuncien sobre el asunto, ya que mediante decreto de 4 de abril de 2007, la fiscal Rosario Durán Castro, señaló audiencia para la devolución de las acciones, cuya restitución reclama, decreto que no fue objetado ante el superior jerárquico conforme establece el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) No se consideró que el recurso de amparo constitucional no ingresa a analizar aspectos que pueden ser dilucidados en la vía ordinaria.
- revisión
- I.1. Síntesis de la acción
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1)
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- el citado art. 66 de la LOMP
- requisitos de forma
- requisitos de contenido
- 2º