Sentencia: 0030/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0030/2010-R

Fecha: 29-Abr-2010

II.2.     Concesión del recurso aún hubiere cesado la privación de libertad

Sobre el particular, se debe considerar que la Ley del Tribunal Constitucional en el art. 91.VI prevé que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (…)”. 

Dicha norma ha sido concebida para proteger el derecho a la libertad y evitar que futuras conductas lesivas al mismo se reproduzcan.  El derecho a la libertad física, y en general los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, se constituyen en la base del sistema constitucional que irradia a todo el sistema jurídico y que genera en la actuación de los servidores públicos y de los particulares un actitud comprometida con el respeto hacia los mismos.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, partiendo del análisis de los debates parlamentarios, respecto al art. 91.VI de la LTC (interpretación teleológica), concluyó que “(…) del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso (…)”

Un entendimiento distinto, no sólo sería contrario a la más elemental concepción sobre la dignidad humana y la libertad, que de acuerdo al art. 22 de la CPE, son inviolables y su respeto y protección es un deber primordial del Estado; sino también, permitiría cohonestar la lesión del derecho a la libertad física o personal.

En el caso analizado, se constata que el recurso fue presentado el 23 de noviembre de 2006; empero, fue rechazado in límine por Auto de 27 del mismo mes y año y en revisión, por SC 0009/2007-R de 8 de enero, se revocó dicha determinación y se dispuso que el Tribunal de hábeas corpus señale audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a efecto de sustanciar el recurso conforme a ley, declarando su procedencia o improcedencia según corresponda.

En el interín, el 29 de noviembre de 2006, la Fiscal de Materia, Silvia Roxana Guzmán, resolvió concertar la remisión a favor de la adolescente LCG, que fue homologada por la jueza recurrida el 30 de noviembre de 2006, quien ordenó que por Secretaria se libre mandamiento de  libertad a favor de la adolescente LCG.

Posteriormente, una vez citada la autoridad demandada,  se desarrolló la audiencia de hábeas corpus el 3 de diciembre de 2007, en la que el Tribunal de hábeas corpus declaró la improcedencia del hábeas corpus, que fue aprobada en revisión por SC 030/2010-R de 13 de abril, Sentencia que precisamente motiva la presente disidencia.

Del breve resumen realizado se evidencia que si bien la adolescente fue puesta en libertad por la misma jueza demanda el 30 de noviembre de 2006, ese hecho no se constituye en un impedimento para el análisis del fondo del recurso de hábeas corpus, pues, en el marco de la jurisprudencia señalada precedentemente y en lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional, aún hubiere cesado el acto ilegal, la audiencia debe desarrollarse indefectiblemente.